RESOLUCIÓN Nº 540, DE 09 DE DICIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 513, DE 26.06.2003, ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugna el cargo formulado por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir al determinarse que la mercancía amparada por la D.I., consistente en parches de estrogenoterapia Clinaderm, a pesar de proceder desde Argentina, no cumple con las normas de origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, puesto que la factura que da cuenta de la operación no coincide con la indicada en el Certificado de Origen. Se señala, además, que la mercancía proviene de un país ajeno al Tratado.

PRIMERA INSTANCIA:

Se confirma la denuncia y el cargo en consideración a que existen fundadas dudas sobre la expedición directa de las mercancías a Chile.

SEGUNDA INSTANCIA:

El recurrente argumenta que el cargo es improcedente puesto que la mercancía importada es inequívocamente de procedencia Argentina y la circunstancia que el operador comercial sea de un tercer país no participante del Acuerdo no priva a este de la condición de originaria. Así lo establece el artículo 9º del Anexo 13 de Acuerdo de Complementación.

El Oficio Circular Nº 147/03, dispone expresamente que para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 9 antes citado y del llenado del Recuadro 7 del Certificado de Origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no participante del Acuerdo, o a la factura emitida por el productor o exportador del país de origen.

Respecto de la participación de operadores de un tercer país no parte del Acuerdo, cabe hacer presente que es efectivo que el Oficio Circular Nº 147/03, de la Subdirección Técnica de la DNA, aclara que para el llenado del Recuadro 7 del certificado de origen se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no parte del Acuerdo o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, hecho que permitiría aplicar a la mercancía en controversia al trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

No obstante lo anterior, entre los antecedentes agregados al Reclamo ha sido posible verificar que existe una lista de empaque de la empresa Dofistone Co. S.A., de fecha 03.09.2002, de Montevideo-Uruguay, que acredita el embalado en esa ciudad en 13 cajas de cartón, de 26.970 parches marca Clinaderm, los cuales, según se señala en el mismo documento, corresponden a la orden de compra Nº 4500364437/03, de la empresa Wyeth Ayerst International Inc, de St. Davis, PA 19087 - U.S.A.

De conformidad con lo señalado en la Guía Aérea, las marcas de las 13 cajas de cartón es el número 4500364437/03, vale decir, el mismo número de orden de compra que figura en la lista de empaque antes comentada.

El fallo de Primera Instancia no fue apelado y el recurrente no aportó antecedentes que justifiquen el embalaje de los bultos en un país que no obstante ser Parte Contratante del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, no es el país de origen declarado.

Confirma el fallo de primera instancia.