RESOLUCIÓN Nº 543, DE 09 DE DICIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 206, DE 11.02.03, ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugnan cargos formulados al establecerse percepción indebida del beneficio del Art. 11 de la Ley N 18.634/87, por aparatos identificados como de fermentación de vinos de capacidad 50.000, 20.000, 10.000 y 2.000 litros, al constatarse, en visita a terreno, que se trataba de cubas de fermentación para vinos de acero inoxidable de la Partida Arancelaria 73.09, no incluidas en el listado de beneficios del Decreto de Hacienda N 1.157/89.

PRIMERA INSTANCIA:

Se determina mantener los cargos, modificar la clasificación establecida para las mercancías objeto de las Solicitudes de Crédito Fiscal, confirmando aquella proporcionada por el funcionario fiscalizador, basándose en la jurisprudencia emanada del dictámen Nº 13, referido a un aparato denominado evaporador en frío .

SEGUNDA INSTANCIA:

Para mejor resolver, mediante Resolución se solicitó la emisión de un Informe en derecho acerca de la procedencia de que el Servicio de Aduanas formule Cargo por estimar que no corresponde el acceso al beneficio del crédito fiscal del Art. 11 de la Ley N 18.634/87, habida consideración que, entre otros:

v Las solicitudes de crédito fiscal fueron aceptadas tanto por el Servicio de Aduanas como por Tesorería, es decir, en su oportunidad se confirmó que la mercancía correspondía a un bien de capital comprado en el país.

v La eventual cobranza de la deuda impaga corresponde al Servicio de Tesorerías, quien puede hacer efectivo el pagaré emitido.

Mediante Oficio Ord. N 930, de 30.07.2003, el Sr. Subdirector Jurídico informó que:

v La concesión del crédito fiscal de la Ley N 18.634 es un acto administrativo que puede ser revocado, si su emisión no se sujetó a las condiciones legales que la hacen posible.

v El otorgamiento del beneficio está entre las facultades del Servicio de Tesorerías y, por lo tanto, a este organismo corresponderá la revocación definitiva.

v El otorgamiento de este préstamo del Fisco es una situación excepcional. Por lo tanto, una irregularidad en su emisión significa que no debió otorgarse. La existencia de pagarés sólo apunta al pago cabal y oportuno del crédito fiscal debidamente otorgado.

Concluye, si es del caso, nuestro Servicio debe poner en conocimiento del Servicio de Tesorerías que un requisito habilitante para obtener el beneficio fue erróneamente informado, para que este organismo tome las medidas que estime pertinentes. Por lo tanto, no procede la formulación de un cargo por parte del Servicio de Aduanas.

En consideración a lo precedentemente expuesto, sólo cabe dejar sin efecto las Denuncias y Cargos formulados, sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia ponga en conocimiento del Servicio de Tesorerías el hecho de que hubo cierto crédito fiscal, otorgado por estanques de guarda, entre otros, que no califican de Bienes de Capital, para los efectos de que se determinen eventuales responsabilidades, acorde Art. 31 de la Ley N 18.634, D.O 05.08.1987.

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto las denuncias y cargos formulados.

Determina poner los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías.