RESOLUCIÓN Nº 548, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 290, DE 14.11.2003, ADUANA DE SAN ANTONIO

MATERIA:

Se reclama el cargo formulado conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas por derechos e impuestos dejados de percibir por errónea clasificación de la mercancía consistente en preparación alimenticia Usati-F, mezcla 98% azúcar y 2% maltodextrina en polvo uso alimenticio para fabricación de postres , su clasificación debe ser donde dice: 2106.9090, debe decir: 1701.9910.

PRIMERA INSTANCIA:

El cargo reclamado se encuentra formulado en virtud al artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, a través del cual el Servicio formula los cobros de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, y que en el inciso cuarto establece que Esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521º del código civil .

Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las alegaciones efectuadas por la empresa Soprole respecto a la procedencia de la prescripción, ésta queda desvirtuada por haberse formulado los cargos en base al Art. 93º de la O.Aduanas y no al Art. 91 de la misma disposición legal.

Los dictámenes 50/02 y 69/02 también mencionados como base legal en el cargo, se refieren a mezclas de azúcar con ácido cítrico o azúcar adicionada con sal y almidón y etil de vainilla, y sólo el Dictamen 18/03, aborda las mezclas de azúcar con maltodextrina, quees la mercancía importada y respecto de la cual se pronuncia el Sr. Director Nacional.

Por Oficio Nº 6093/03, el Sr. DNA, comunica que el Dictamen Nº 18, entró en vigencia a partir de la fecha de su dictación, es decir el 19 de marzo de 2003, fecha posterior a las importaciones objetadas y motivos de los cargos que se reclaman.

En consecuencia este Tribunal se pronuncia a favor a dejar sin efecto los cargos, pues en este caso en particular, no procede la aplicación retroactiva del Dictamen Nº 18/03, base legal que lo sustenta.

Deja sin efecto los cargos.

SEGUNDA INSTANCIA:

Como lo dice el fallo consultado, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación Nº 18, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.

Lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

Por último, este Tribunal estima pertinente reiterar una vez más que la regla general en materia de formulación de cargos está establecida en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y no en el artículo 91, como lo pretende el reclamante, norma esta última que sólo pera en los supuestos especiales que establece.

Se aprueba la resolución consultada de fecha 24 de noviembre de 2003, pronunciada por el Sr. Juez de la Aduana de San Antonio.