RESOLUCIÓN Nº 569, DE 31 DE DICIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 29, DE 13.09.02, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna la formulación de cargos por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancías individualizadas como tableros de madera, para pisos, de coigue, Cód. Arancel 4418.3000, al determinarse que, acorde Boletín de Análisis N 2.499, de 07.06.2002, su clasificación procede por la posición 4407.9930.

PRIMERA INSTANCIA:

La empresa reclamante, después del análisis de diversos antecedentes y consideraciones previas, reconoce que la clasificación correcta de esta mercancía no es la partida 4418.3000, sino que la subposición 4409.2000, que tiene el mismo porcentaje de reintegro que la clasificación impugnada, por lo que solicita que se dejen sin efecto los cargos reclamados, o bien se modifiquen en sus montos de acuerdo a los valores FOB que se indican para cada uno de ellos.

El Informe del Depto. de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano fundamenta el cambio de partida arancelaria indicando que las notas explicativas del arancel aduanero señalan que la partida 4418 comprende también los tableros de madera para parques, constituidos por frisos ensamblados sobre un soporte formado por una o varias capas de madera, presentando los cantos de estos tableros lenguetas o ranuras para facilitar su ensamblado.

La mercancía cuestionada se presenta, según muestras obtenidas en reconocimiento físico efectuado por el fiscalizador en tablillas de 30 cms. de largo 2 de ancho y 3 de espesor unidas por una cinta adhesiva transparente (scotch) no presentando soporte ni ensamblado, no existiendo piezas con ranuras o lenguetas que puedan facilitar su ensamblado.

Las referidas muestras fueron enviadas a análisis al Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, el cual por Boletín de Análisis concluye que se trata de tablillas de madera de coigue simplemente aserradas, sin ninguna otra preparación, opinando su clasificación en la partida 4407.9930 del arancel aduanero.

Confirma la formulación de los cargos emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley 18480/85 en contra de la empresa exportadora.

SEGUNDA INSTANCIA:

Para mejor resolver, este Tribunal Superior, requirió la remisión de los documentos base de los despachos controvertidos, conjuntamente con fotografías y especificaciones técnicas de las mercancías individualizadas en las facturas de los referidos despachos y antecedentes que avalen la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

Acorde referencias remitidas y, específicamente carta y fotografías acompañadas, la descripción de los productos facturados y exportados corresponden a las siguientes categorías:

v Madera aserrada seca: Coigue Dimension Lumber Dry Coigue Lumber. Hit & Miss.

Coigue Lumber.

Coigue KD.

v Pisos machihembrados: Tongue & Groove Coigue Flooring. T&G End Matched.

Tongue and Groove Coigue Floor Edge Grain.

Coigue Flooring.

v Parquet clásicos: Coigue Parquet.

Ciliegio Di Magellano, Calidad P/S.

Parquet Calidad Palace, Select y Comercial.

v Paneles: Coigue Glue-Lam Panels.

Paneles de Coigue

Coigue Engineered S4S

v Madera aserrada cepillada: Coigue S4S

v Molduras: Coigue Moulding

Coigue Skirtings

v Parquet Industrial: Parquet calidad Industrial

La Denuncia a que alude el recurrente, se encuentra referida a una mercancía facturada como Chilean Cherry (Coigue) KD T & G End Matched, producto que corresponde a la categoría de los pisos machihembrados cuya clasificación procede por la posición 4409.2000, comprensiva de la madera que después de escuadrada o aserrada ha sido perfilada en toda la longitud en uno o varios cantos o caras, bien para facilitar el ensamblado, o bien para obtener las molduras o varillas.

La aludida posición abarca también la madera moldurada, es decir, los listones de madera de diferentes perfiles (obtenidos mecánicamente o a mano) que se utilizan para la fabricación de marcos, para el enmarcado de papeles para decorar o para la decoración de obras de carpintería o de ebanistería.

En cuanto a las mercancías consideradas en la categoría de los parquet clásicos, acorde Notas Explicativas de la Pda. 44.07, su clasificación procede por la ex posición 4407.9990, actual 4407.9930. Allí se consignan expresamente las tablillas y frisos para parqués, excepto las que están perfiladas a lo largo de los cantos o de las caras (partida 44.09).

Las referidas Notas expresan que la madera allí incluida se presenta en forma de vigas, jácenas, tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc., y productos considerados como equivalentes a la madera aserrada que se obtienen con cepilladora-fresadora, por lo que, acorde descripción proporcionada por los recurrentes, idéntica clasificación correspondería tanto a la madera aserrada seca, como la madera aserrada cepillada.

Resumiendo, la clasificación de los distintos productos solicitados a despacho según documentos objeto de la presente controversia, es la siguiente:

v Madera aserrada seca, madera aserrada cepillada y parquet clásicos de coigue, de espesor superior a 6 mm, ex posición 4407.9990 (hasta el 31.12.2001) y actual 4407.9930 ( a contar del 01.01.2002)

v Los pisos machihembrados y las molduras de coigue, posición 4409.2000.

v Parquet Industrial de coigue: posición 4418.3000.

v Paneles de coigue: ex posición 4418.9000 (hasta 31.12.2001) y actual posición 4418.9010 ( a contar del 01.01.2002).

El porcentaje de reintegro con que se benefician las distintas mercancías objeto de la presente controversia dice directa relación con su clasificación arancelaria y la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación que las amparan, a saber:

v Ex Pos ición arancelaria 4407.9990 y actual 4407.9930 :

-Documentos aceptados a trámite entre el 15.04.1999 y el 07.05.2001, 5% de reintegro acorde Decretos de Economía 114, D.O. 05.06.1998; 100, D.O. 05.05.1999 y 125, D.O. 18.04.2000.

-Documentos suscritos entre el 16.05.2001 y el 07.01.2002, 3% de reintegro acorde Decreto de Economía N 100, D.O. 10.05.2001

v Posiciones Arancelarias 4409.2000, 4418.3000, ex 4418.9000 y actual 4418.9010:

-Año 1999: 9%

-Año 2000: 8%

-Año 2001: 7%

-Año 2002: 6%

Lo anterior implica la existencia de:

v Cargos correctamente formulados, como es el caso de los Cargos N s 253, 257, 270, 272, 274, 275, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 304 y 305, en el entendido que la partida correcta corresponde a la 4407.9990, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación.

v Cargos que deben ser dejados sin efecto, al no existir diferencia en relación al monto del beneficio de reintegro que le corresponde percibir, acorde análisis de clasificación efectuado. Caso de los Cargos N s. 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 281, 283, 288, 290, 291, 298, 301, 306, 307, 308, 310, 311 y 314.

v Cargos que deben ser reliquidados:

-Al utilizarse, como base de cálculo, el total del beneficio obtenido en aquellas operaciones que constan de más de un ítem, según antecedente proporcionado por la Subdirección de Fiscalización Cargos N s 269, 278 y 313.

-Al solicitarse a despacho, en un solo ítem, mercancías clasificadas en distintas posiciones arancelarias, y, por lo tanto, afectas a distintos porcentajes de reintegro. Caso de los Cargos N s. 271, 273, 276, 278, 289, 309 y 312.

-Al calcularse una diferencia de reintegro equivalente a un 5% y 4% en circunstancias que correspondía sólo a un 3% y 2%, respectivamente. Caso de los Cargos N s. 277, 278, 279, 280, 282, 284, 285, 286, 287, 289, y 292. Se entiende que los Cargos N s 286 y 287, se encuentran referidos a documentos legalizados con fecha 02.04.2001 y no como se encuentra consignado.

-Al existir diferencia de reintegro sólo en relación a ítemes 1 y 2 del despacho. Cargo N 313.

Conclusión:

Confirma los cargos N s.253, 257, 270, 272, 274, 275, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 303, 304, y 305.

Deja sin efecto los cargos N s 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 281, 283, 288, 290, 291, 298, 301, 306, 307, 308, 310, 311 y 314.

Reliquida los cargos N s. 269, 271, 273, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 284, 285, 286, 287, 289, 292, 309, 312 y 313, conforme lo señalado en Considerandos.

Modifica los cargos individualizados en numeral 3 precedente, acorde reliquidación practicada.

La Partida Arancelaria a la que se quiso aludir en la totalidad de los Cargos, con la sola excepción del Cargo N 313, de 27.06.2002, es la 4407.9990, vigente a la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación objeto de la presente controversia.

Se debe verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.