RESOLUCIONES NºS. 152, 153, 154 Y 155 DE 07 DE ABRIL DE 2003

RECLAMO DE AFORO 557, 556, 555 Y 554 DE 23.10.2002, ADUANA DE SAN ANTONIO

MATERIA:

Se impugna la denuncia formulada recaída en la DUS emitida por errónea clasificación arancelaria de las mercancías en el ítem 4418.9010, comprensivo de las piezas de carpintería para construcción.

PRIMERA INSTANCIA:

El despachador argumenta que presentó Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, mediante el cual por Resolución le fue aceptada dicha modificación y para cuyos efectos la Aduana emitió la Denuncia, el que fue cancelado, por tanto siendo entonces aclarada la partida arancelaria, y con la nueva denuncia produce un efecto de duplicidad por los mismos conceptos y solicita dejarla sin efecto.

Anula la denuncia.

SEGUNDA INSTANCIA:

La referida DUS ampara una partida de balaustros simples de pino radiata para uso en construcción, cuya clasificación procede por el ítem 4409.1090, que incluye las demás maderas coníferas, perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

Dicha clasificación se encuentra refrendada por abundante jurisprudencia, por ejemplo, entre otros varios, el Dictamen Nº 27, de 08.03.2001, aún cuando en el caso específico de la denuncia, se basa en los boletines Nºs. 2943/02 y 3159/02.

En el presente caso, es posible constatar que si bien es efectivo que a través de una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero resulta procedente introducir cambios a una DUS, no es menos cierto que en el presente caso el dato modificado afecta a la clasificación de la mercancía, al código arancelario de la misma, motivo por el cual la denuncia cursada debe basarse en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, tal como se señala en el numeral 1.6.3.4 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, relativo al examen documental del DUS, que establece que cuando se comprobare que el código arancelario correcto difiere del declarado o que el valor aduanero declarado fuere inferior al que corresponda, se procederá a cursar la denuncia de conformidad al artículo 173 de la ordenanza de aduanas.

Confirma el fallo de primera instancia, con la salvedad que deberá efectuarse una reliquidación de la multa aplicada en la denuncia, por aplicación del artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.