RESOLUCIONES NºS. 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, DE FECHA DE 17 DE ABRIL DE 2003

RECLAMOS NºS. 200, 201, 202, 203, DE 10.09.2002; 206, 207 y 208, TODOS ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugna la formulación del cargo emitido por orden del Tribunal Aduanero de Santiago dispuesto a través de Oficio Ordinario y recaído en Solicitud de Reconocimiento de Castigo, Ley Nº 18634. La diferencia de cobro se relaciona con la determinación del nuevo porcentaje de amortización aplicado a la referida solicitud de reconocimiento de castigo.

PRIMERA INSTANCIA:

El Art. 25º establece una garantía preferente por pago total de la deuda para estos bienes, de donde puede concluirse que estas mercancías tienen una obligación con el fisco que les sigue hasta tres años de pagada la última cuota, según normas generales de prescripción de la obligación de pago.

El informe legal Nº 68/90, DNA, señala que resulta procedente amortizar los derechos diferidos conforme a la ley 18634/87, causados por la importación de remolcadores de alta mar con los servicios de atraque y desatraque que presten servicios a las naves que realizan transportes internacional de mercancías.

Confirma la formulación del cargo.

SEGUNDA INSTANCIA:

El interesado fundamenta su reclamo, principalmente en el hecho que al haber transcurrido a la fecha de emisión del cargo, más de tres años desde la fecha de aceptación de la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18634, mediante Resolución se habría cumplido el plazo de extinción de los tres años con fecha 07.08.01.

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de 3 años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del código civil.

Por Informe Nº 9, de 27.03.03 de la Subdirección Jurídica, se concluye que para efectos del pago y del castigo de la deuda, mientras no hubiere incumplimiento de pago de la cuota o sus intereses, que hubiere transformado la obligación en pura y simple, cada cuota y su castigo, debe considerarse individualmente, y por consiguiente el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.

CONCLUSION:

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto el cargo.