VALOARCION : RESOLUCION N° 83
RECLAMO Nº 386 / 10.03.2009
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 386, aceptado por
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la operación de importación se gesta en la compraventa de mercancías dentro de
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N° 781 del 30.06.2008, acompañándose antecedentes que no permitieron respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de
sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario señalar que las normas del Acuerdo de
Que, por Resolución Nº C- 10046 del 09.06.2009, a fs.
Que, es necesario señalar que los valores considerados por el fiscalizador para determinar el monto en defecto, luego de prescindir de los precios declarados por el importador como consecuencia del ejercicio de una duda razonable, fueron informados en Ítems N° 15 y 71 del Oficio N° 120 del 2008 del Departamento de Inteligencia Aduanera, como consecuencia de las clasificaciones erróneas en CAA 62034313 y 62034314, por cuanto ambos códigos arancelarios contienen exclusivamente prendas de vestir para hombres, excluyendo las ropas de niños, lo que es necesario corregir en otra instancia;
Que, entrando en materia, cabe hacer presente que el Despacho comprende en Item 1: prendas de vestir para niños (bermudas), contenidas en CAA 62034323 y en Item N° 2: shorts para niños especificados en CAA 62034324 conforme a lo dispuesto en el inciso 2° de
Que, los precios declarados para Bermudas para Niños y Short de Niños suscritos en los Items N° 1 y 2 de DIN citada son notoriamente inferiores a los menores de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 12.11.2007, y se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana en Itemes N° 16 y 79 del citado Oficio 120 del 08.04.2008, de
Que,
Que, el recurrente no acompañó antecedentes contables o bancarios que acrediten el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que el documento acompañado a fs. 7 es una fotocopia que no respalda la operación comercial cuestionada.
Que, por todo lo anterior, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y determinar un nuevo monto en defecto de US$ 3.093,17, debiendo pasar los antecedentes a la unidad correspondiente, a efecto de denunciar la posible infracción que procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL CARGO N° 6.330 DEL 16.12.2008 DE
3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 3.093.17 Y EFECTUESE EL CALCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.
4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA