VALOARCION : RESOLUCION N° 83

Martes 6 de julio de 2010

                                                             

 

 

RECLAMO  Nº 386 / 10.03.2009

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 386, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 10 de Marzo del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Pumucki Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Ítems N° 1 y 2  de  Declaración de Ingreso Nº 3390070384-3 del  12.11.2007, a fs. 4 y 5,  que originó  el Cargo Nº 6.330 del 16.12.2008, a fs. 3. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la operación de importación se gesta en la  compraventa  de  mercancías  dentro de la Zona Franca de Iquique, en la que  el valor declarado  corresponde  al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que  no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta  directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías  por el importador;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que  le fue comunicada a través de Oficio N° 781 del 30.06.2008, acompañándose antecedentes  que no  permitieron respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del  Reglamento   para  su  aplicación  (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán  interpretarse en un

sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario señalar que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a   negociaciones   comerciales   habituales,  por lo que   no  se   deben   considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, por Resolución Nº C- 10046  del 09.06.2009, a fs.  52 a 59,  el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto  la formulación del Cargo en consideración a que la comparación  y posterior modificación de los precios de las mercancías cuestionadas , suscritas en los Itemes  1 y 2 de DIN citada, se realizó con  valores informados para otras mercancías de distinta  naturaleza  a las declaradas en Factura de Importación, a fs. 18,   y aceptó el precio originalmente propuesto por el Despachador;

 

Que, es necesario señalar que los valores  considerados por el fiscalizador para determinar el monto en defecto, luego de prescindir de los precios declarados por el importador como consecuencia del ejercicio de una  duda razonable, fueron informados  en Ítems N° 15 y 71 del  Oficio N° 120 del 2008 del Departamento de Inteligencia Aduanera,     como consecuencia de las clasificaciones erróneas en  CAA  62034313  y 62034314, por cuanto  ambos códigos arancelarios contienen exclusivamente  prendas de vestir para hombres, excluyendo las ropas de niños,  lo que es necesario corregir en otra instancia;

 

Que,  entrando en materia, cabe hacer presente  que el Despacho comprende en Item 1: “prendas de vestir para niños (bermudas)”,  contenidas en CAA 62034323   y en Item N° 2: “shorts para niños”  especificados en CAA 62034324 conforme a lo dispuesto en el inciso 2° de la Nota 2 A de la Sección XI del Arancel Aduanero, en razón a que se indicó como materia constitutiva 50% Algodón y 50% Poliéster;

 

Que,   los precios declarados  para “Bermudas para Niños” y  “Short de Niños” suscritos en  los  Items N° 1 y 2  de DIN citada  son  notoriamente inferiores  a los    menores  de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 12.11.2007,  y se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana en Itemes  N° 16  y 79 del citado Oficio 120 del 08.04.2008,   de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

   

Que, la  Factura de Importación emitida  por el proveedor, usuario de Zofri,  Sres. Huaxiashi Ltda., describe genéricamente las mercancías  como: Bermudas y  Pantalón, para niños, sin mayores especificaciones,  siendo consignadas en el documento aduanero  como “ bermudas y shorts de niños”, 50% Algodón y 50% Poliéster, razón por la cual  se debe  analizar  e investigar el precio en base a valores informados en Itemes  16 y 79 del citado  Oficio N° 120 /2008, por corresponder;

 

Que, el recurrente no acompañó  antecedentes contables o bancarios  que acrediten el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que  el documento acompañado a fs. 7 es una fotocopia  que no respalda la operación comercial cuestionada.

 

Que, por todo lo anterior, este tribunal  determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y determinar un nuevo monto en defecto de US$  3.093,17, debiendo  pasar  los antecedentes a la unidad correspondiente,  a  efecto  de denunciar  la  posible   infracción   que   procediere, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  REVOCASE   EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

 

2.-  CONFIRMESE EL CARGO N° 6.330 DEL 16.12.2008 DE LA  ADUANA DE IQUIQUE, EN CONTRA DE  COMERCIAL Y TEXTIL PUMUCKI LTDA, EN CUANTO A SU FORMULACION.

 

3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 3.093.17 Y EFECTUESE EL CALCULO DE  LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

 

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA