VALORACION RESOLUCIÓN 105

RESOLUCIÓN Nº105 FECHA:05.03.04 RECLAMO Nº634,DE 07.11.2001 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Los cargos Nºs. 649 (fs.37) 650 (fs. 268)- 651 (fs. 480) 652 (fs. 707) 653 (fs. 936) 654 (fs. 1165) 655 (fs. 1396) 656 (fs. 1627) 657 (fs. 1858) 658 (fs. 2068) 659 (fs. 2299) 660 (fs. 2530) 662 (fs. 2992) 663 (fs. 3223) 664 (fs. 3454) 665 (fs. 3665) 666 (fs. 3916) 667 (fs. 4147) 668 (fs. 4378) 669 (fs. 4609) 670 (fs. 4840) 671 (fs. 5071) 672 (fs. 5302) 673 (fs. 5533) 674 (fs. 5764) 676 (fs. 5994) 677 (fs. 6225) 678 (fs. 6456) 679 (fs. 6687) 680 (fs. 6914) 681 (fs. 7143) 682 (fs. 7356) 683 (fs. 7587) 684 (fs. 7818) 685 (fs. 8049) 686 (fs. 8259) 687 (fs. 8490) 688 (fs. 8721) 689 (fs. 8952) 690 (fs. 9183) 691 (fs. 9414) 692 (fs. 9645) 693 (fs. 9876) 694 (fs.10107) 695 (fs. 14492) - 696 (fs. 10337) 697 (fs. 10568) 698 (fs. 10799) 699 (fs. 10030) 700 (fs. 11261) 701 (fs. 11492) 702 (fs. 11722) 703 (fs. 11953) 704 (fs. 12184) 705 (fs. 12416) 706 (fs. 12645 ) 707 (fs. 12876) 708 (fs. 13107 ) 709 (fs. 13335) 710 (fs. 13566) 711 (fs. 13797) 712 (fs. 14027) y 713 (fs. 14261); todos ellos formulados el 29 de agosto de 2001 por la Aduana de San Antonio, requiriendo a Chrysler Chile Importadora Ltda. el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en importaciones de vehículos automotrices acogidos al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, que entró en vigor el 02 de julio de 1997.

Los reclamos Nº 634 al 696 y 753, interpuestos por los Sres. Cristián Eyzaguirre Smart y Cristián Lagos García de la Huerta, en representación de Chrysler Chile Importadora Ltda., todos registrados con fecha 07 de noviembre de 2001, en los cuales se objeta el cobro de gravámenes cuyo pago se ha hecho exigible por intermedio de los cargos indicados precedentemente.

La Resolución S/Nº, del 22 de noviembre de 2001, del Juez de Primera Instancia, de fojas 231, que ordena la acumulación de las reclamaciones Nºs. 635 al 696 y 753 al Juicio de Reclamo Nº 634, todos presentados el 07 de noviembre de 2001, por tratarse de la misma materia e igual reclamante y consignatario, disponiendo la cancelación en el Libro de Registro de los roles Nºs. 635 al 696 y 753.

El reclamo Nº 634, de fojas 1 a la 36, al cual se han acumulado los reclamos Nºs. 635 al 696 y 753, todos de fecha 07 de noviembre de 2001, el primero de los indicados relativo al cargo Nº 649, cursado el 29 de agosto de 2001, el cual pretende el mayor pago de gravámenes en base a un ajuste del valor aduanero declarado, fundado, según la Aduana de San Antonio, en que existen sumas que son parte del producto de la venta de las mercancías que revierten al exterior, las que deben agregarse al valor de transacción.

El Artículo C-16 del TLC Chile Canadá que establece: El Código de Valoración Aduanera regirá las Reglas de Valoración aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Las partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX, Párrafos 2.3 y 4 del Anexo III de dicho Código .

La inconsistencia de la primera observación indicada en el cargo Nº 649/01 en cuanto a que la vinculación entre comprador y vendedor ha influido en el valor declarado, imputación que ha sido desvirtuada por la jurisprudencia contenida en las Resoluciones Nºs. 671 y 085, del 08 de mayo de 2003 y 20 de febrero de 2004, respectivamente, que determinan fundadamente que dicha relación no ha incidido en el precio de transacción.

El enjuiciamiento del segundo reparo a que se refiere el cargo señalado, que ha permitido determinar inequívocamente, acorde con la jurisprudencia dictada, que Chrysler Chile Importadora Ltda. es la verdadera importadora de los productos y quien soporta los costos asociados a la internación de los mismos . El hecho que Chrysler Chile externalice, mediante técnicas Outsourcing , algunas funciones complementarias, no significa que esta externalización transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero.

La objeción principal notificada en el cargo Nº 649/01, sobre la cual se han pronunciado los Peritos Judiciales en los Informes Periciales que han emitido, en los que han establecido que Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados . Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ha podido invalidar este juicio, pues no ha logrado acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión de parte del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda., circunstancias que han sido el fundamento de los Fallos de Última Instancia Nºs. 671/ 08.05.2003 y 085/20.02.2004 que han dejado sin efecto el reparo aludido.

Las conclusiones que se derivan de las consideraciones expuestas, las cuales permiten afirmar que, en la especie, el precio de transacción no ha sido influido por la vinculación y que, por lo tanto, éste resulta válido para conformar el valor aduanero definido en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, con los ajustes preceptuados por el artículo 8, si procedieren.

Las normas del Acuerdo de Valoración, que determinan los conceptos que son constitutivos de ajuste, entre los cuales se cuentan las comisiones de venta, precisando por otra parte, que todas aquellas actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la mercancía, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor y su costo no se sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas.

El análisis de las referencias y datos cuantitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, de los cuales se desprende que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un porcentaje de 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado.

Las normas de valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Artículo C-16 del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos, los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4 Nº 16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia contenido en la Resolución Nº 1518, del 30 de diciembre de 2002, de la Aduana de San Antonio, en cuanto a la procedencia de la formulación de los cargos Nºs.: 649-650-651-652-653-654-655-656-657-658-659-660-661-662-663-664-665-666-667-668-669-670-671-672-673-674-676-677-678-679-680-681-682-683-684-685-686-687-688-689-690-691-692-693-694-695-696-697-698-699-700-701-702-703-704-705-706-707-708-709-710-711-712 y 713 del 29 de Agosto de 2001.

2.No procede ajustar por concepto de reversión el valor CIF de los vehículos automotrices que importa Chrysler Chile Importadora Limitada.

3.Aplíquese por concepto de comisión un ajuste de 3,7% al valor CIF de los vehículos automotrices importados por Chrysler Chile Importadora Ltda.

4.Modifíquense los Cargos indicados en el Numeral 1 calculando los derechos e impuestos insolutos considerando un valor CIF ajustado en un 3,70%.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

SECRETARIO
VVM/ATR/GVL/JMM.