VALORACION RESOLUCIÓN 107

RESOLUCIÓN Nº107 FECHA: 09.03.04 RECLAMO Nº974,DE 13.11.2001 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Cargo N 920.673, formulado el 30 de Agosto de 2001, por medio del cual la Aduana de Valparaíso exige a la empresa Chrysler Chile Importadora Ltda. el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de automóviles acogidos al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México.

El reclamo N 974 registrado con fecha 13 de Noviembre de 2001 e interpuesto por los Srs. Cristián Eyzaguirre Smart y Cristián Lagos García de la Huerta en representación de Chrysler Chile Importadora Ltda., con la finalidad de objetar el cobro de gravámenes cuyo pago se ha hecho exigible por intermedio del cargo indicado precedentemente.

El Tratado de Libre Comercio concertado entre Chile y la República de México, puesto en vigencia por el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N 1.101, publicado el 31 de Julio de 1999, al amparo del cual se efectuó la importación que se refiere al Cargo reclamado, y cuyo Artículo 3-05 establece: El Código de Valoración Aduanera regirá las Reglas de Valoración aplicadas por las partes en su comercio recíproco .

La inconsistencia de la primera observación indicada en el cargo Nº 920.673/01 en cuanto a que la vinculación entre comprador y vendedor ha influido en el valor declarado, imputación que ha sido desvirtuada por la jurisprudencia contenida en las Resoluciones Nºs. 671 y 085, del 08 de mayo de 2003 y 20 de febrero de 2004, respectivamente, que determinan fundadamente que dicha relación no ha incidido en el precio de transacción.

El enjuiciamiento del segundo reparo a que se refiere el cargo señalado, que ha permitido determinar inequívocamente, acorde con la jurisprudencia dictada, que Chrysler Chile Importadora Ltda. es la verdadera importadora de los productos y quien soporta los costos asociados a la internación de los mismos . El hecho que Chrysler Chile externalice, mediante técnicas de Outsourcing , algunas funciones complementarias, no significa que esta externalización transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero.

La objeción principal notificada en el cargo Nº 920.673/01, sobre la cual se han pronunciado los Peritos Judiciales en los Informes Periciales que han emitido, en los que han establecido que Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados . Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ha podido invalidar este juicio, pues no ha logrado acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión de parte del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda., circunstancias que han sido el fundamento de los Fallos de Ultima Instancia Nºs. 671/... 08.05.2003 y 085/20.02.2004 que han dejado sin efecto el reparo aludido.

Las conclusiones que se derivan de las consideraciones expuestas, las cuales permiten afirmar que, en la especie, el precio de transacción no ha sido influido por la vinculación y que, por lo tanto, éste resulta válido para conformar el valor aduanero definido en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, con los ajustes preceptuados por el artículo 8, si procedieren.

Las normas del Acuerdo de Valoración, que determinan los conceptos que son constitutivos de ajuste, entre los cuales se cuentan las comisiones de venta, precisando por otra parte, que todas aquellas actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la mercancía, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor y su costo no se sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas.

El análisis de las referencias y datos cuatitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, de los cuales se desprende que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un porcentaje de 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado.

Las normas de valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Artículo 3-05 del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y México, los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4 Nº 16 del DFL Nº 329, DE 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN :

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

SECRETARIO
VVM/ATR/GLV/JMM/as