VALORACIÓN: Resolución 186

RECLAMO Nº 711/ 07.10.03 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Nº 712/07.10.03, acumulado al reclamo Nº 711 de igual fecha, interpuesto ante la Aduana Metropolitana por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G., en representación de Laboratorios Andrómaco S:A: por cuyo intermedio impugna los Cargos Nºs 000.624 y 000.638 ambos de fecha 11.08.03, formulados por omisión en la declaración jurada del valor del motivo de los descuentos efectuados, según consta en Notas de Crédito que amparan D.I. NºS 6530039216-9/27.05.03 Y 6530041140-6/24.07.03.

El fallo de primera instancia Resolución Nº 021/13.01.04. el cual deja sin efecto las denuncias basándose en el hecho de que no se utilizó el procedimiento de la duda razonable, instruido por Of. Ord. Nº 7685/2002 de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia, no se aplicó la metodología de valoración de conformidad con el Acuerdo del Valor GATT/94, reglamentado por el Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, razón por la cual no hay causas ni motivos para descartar el valor de transacción propuesto por el importador.

Que, en materia de descuentos el Acuerdo de Valoración GATT/94, no establece norma específica. El Art. 1 del Código y la Nota Interpretativa relativa al precio realmente pagado o por pagar definen el valor de transacción como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, siempre que se cumplan las condiciones que el propio Art. 1 establece. En consecuencia, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, y se deben admitir por la Aduana todos los descuentos que el vendedor conceda al comprador, a excepción de aquellos con carácter retroactivo.

Que, a mayor abundamiento sobre la materia controvertida, el trato aplicable a los descuentos por cantidad, como es el del presente caso, se encuentra establecido en la Opinión Consultiva 15.1.del Comité Técnico de Valoración de la OMA, en la que se señala que estos descuentos son rebajas del precio de las mercancías que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período.

Que, para los efectos de la valoración, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestre que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas. Estos deben haber sido fijados antes de la importación de las mercancías para que puedan aceptarse al determinar el valor en aduana.

Que, asimismo pueden aceptarse los descuentos progresivos y acumulativos relativos a importaciones ulteriores de mercancías que el vendedor concede conforme a sus condiciones generales de venta.

Que, en este contexto, resulta habitual que los vendedores concedan, sobre unos precios base previamente establecidos, determinados descuentos o rebajas, que pueden obedecer a causas variadas, las que a veces, aparecen reflejadas en las facturas en forma de un porcentaje, expresando el carácter que tienen; en otras ocasiones, sólo se consigna el porcentaje de descuento o cantidad que corresponde al mismo, sin aclarar el concepto a que obedece, y por último, la factura viene establecida a precio neto, sin que en la misma haya constancia de la rebaja concedida.

Que, al tenor de lo anteriormente expuesto, existen modificaciones a las facturas comerciales las que deberán tomarse en consideración para la conformación del valor aduanero, si se hacen valer oportunamente, como es el caso de las Notas de Crédito y Débito, las que son un complemento de la factura.

Que, en el caso de las Notas de Crédito con la que se documenta una deducción a favor del cliente y se descarga de su cuenta parte del total debitado, por motivo de la devolución de algunos bienes o algún error al facturar, o por descuentos por volumen como es el caso en comento, según consta en fjs.17 y 35 de autos, al ser un complemento de la factura, sigue la suerte y se ve sujeta a las mismas estipulaciones convenidas en la compraventa, pudiéndose determinar el precio realmente pagado o por pagar que corresponde a la mercancía.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94; el Oficio Ord. Nº 7685/06.08.02 DNA y las facultades que me confiere el ArtÍculo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS