VALORACION : RESOLUCION Nº 001

RECLAMO Nº 249 / 21.03.2003 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:
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El Reclamo Nº 249, de fecha 21 de Marzo de 2003, de fs. 1 a 18, interpuesto por el Abogado, señor Benjamín Prado C., en representación de los señores BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A., que acumula los expedientes Nºs 250, 251, 252 y 253, todos de igual fecha, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos Nºs 55 al 59 , todos del 13.01.2003 como consecuencia del ajuste de los valores FOB y Flete suscritos en Declaraciones de Ingreso Nºs 6780121738-6/13.12.2002; 6780123348-9 / 27.12.2002; 6780122153-7 /16.12.2002; 6780121739-4/13.12.2002 y 6780122281-9/ 16.12.2002, de esa Aduana.

Las Certificaciones de la empresa Danzas S.A. Transportes Internacionales que consignan precios de flete aéreo tramo Calgary, Canadá hasta Santiago de Chile de fs. 8, 29, 47, 66 y 89;

La Resolución Nº 335 del 06.08.2003, del tribunal de primera instancia, de fs. 1132 a 114;

El Recurso de aclaración, rectificación y enmienda de fs.119 y 120,

La Resolución Exenta Nº 545 del 16.12.2003 del tribunal de primera instancia, de fs. 127 que declara sin lugar el recurso de rectificación, aclaración y enmienda;

Las Guías Madre e Hija de las empresas de transporte aéreo Lan Chile y Danzas, respectivamente de fs. 145 a 150;

Las Facturas de Ventas y Servicios Nºs 36035 / 18.12.2002; 36461 / 27.12.2002; 35689 / 12.12.2002, de fs. 160, 161 y 163;

Los Oficios de las empresas de transporte de carga aérea Lan Cargo S.A. y D.H.L. Danzas Air & Ocean , de fecha 28.10.2005 y 17.11.2005, respectivamente , de fs. 208 a 214 ;

 

CONSIDERANDO
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1 .- Que, los Cargos recurridos mediante el presente reclamo se fundamentan, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos correspondientes a fletes de transbordo desde Canadá a Estados Unidos y, con los descuentos efectuados al precio de las mercancías, que corresponderían a acumulación de compras anteriores, cuyo efecto para esta factura sería retroactivo e inadmisible. Por consiguiente, tanto la diferencia de flete como el presunto ahorro originado en el beneficio del descuento también deberían formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero;

2 .- Que, el recurrente alega que los cargos son improcedentes por cuanto éstos se encuentran basados en argumentos no apegados a la normativa legal o reglamentaria vigente. Toda vez que en su texto no hay mención alguna a la disposición legal o norma que se estima infringida, dando origen de esta manera, al inicio de un juicio carente de sustento legal y a la imposibilidad de ejercer debidamente el derecho a defensa en el reclamo correspondiente;

3 .- Que, agrega además, que el flete declarado corresponde al precio efectivamente pagado por el transporte de las mercancías desde Calgary, Canadá hasta Santiago de Chile, pactado libremente mediante Contrato Nº CHI-020428-00, suscrito entre Nortel Networks, Canadá y Bellsouth Comunicaciones S.A., Chile, transportadas por la empresa D.H.L. Danzas Air & Ocean S.A., según consta en Guías Aéreas Nº YYC- 5361314/12.12.2002, 5361233/ 02.12.2002 y 5361319/23.12.2002;

4 .- Que, por otra parte, la empresa señala que, según se desprende del Cargo en la importación existe un descuento consignado en factura que correspondería a acumulación de compras anteriores, con efecto retroactivo, y, por lo tanto, no admisible. Al respecto, el recurrente expresa que éste corresponde a un descuento por nivel comercial en los términos previstos en el Artículo 7º del Dto. Hda. 1.134 (D.O. 20.06.2002), y se aplicará a los productos comercializados a partir de la fecha de suscripción del Contrato entre las partes, en el presente y en lo sucesivo, es decir , desde el 23.10.2002;

5.- Que, a continuación expresan, que el Contrato en virtud del cual se ha efectuado esta importación, fue suscrito en función del llamado a licitación que realizó en el año 2002 la Subsecretaría de Telecomunicaciones para cubrir la red CDMA en Chile. Bellsouth Comunicaciones S.A. se adjudicó una de las tres bandas de frecuencias licitadas, incluyendo en su propuesta la implementación utilizando equipos provistos por Nortel Networks, Por ello, suponer que este Contrato ha sido suscrito con arreglo a importaciones anteriores, es absolutamente infundado y carente de todo sustento lógico. Agregan, además, que el embarque corresponde precisamente al primer pedido con cargo al contrato suscrito entre ambas partes .

6 .- Que, el Tribunal de primera instancia, por Resolución Nº 335 del 06.08.2003, propone dejar sin efecto las denuncias y cargos formulados , por haberse omitido el desarrollo completo del proceso de duda razonable establecido en el Artículo 69º ( ex 68 Bis) de la Ordenanza de Aduanas y considera procedente cumplir con lo previsto en sus normas regulatorias, en todo lo referente a las denuncias enunciadas;

7.- Que, mediante recurso de Aclaración, Rectificación presentado por el Abogado, señor Benjamín Prado C., se solicita que el tribunal que dictó sentencia corrija la parte final de la Resolución Nº 335 del 06.08.2003 en el sentido que ésta no sea consultable dada su naturaleza, por cuanto ésta no tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia , toda vez que no resuelve el asunto planteado en la controversia, sino deja sin efecto todo lo actuado , mientras no se cumpla con un procedimiento previo a cualquier denuncia y Cargo, por lo que no es procedente el trámite de la consulta o de apelación establecidos precisamente para la resolución de primera instancia;

8.- Que, respecto al recurso enunciado precedentemente, el tribunal de primera instancia no acogió la petición en él interpuesta , en consideración a que , si bien la naturaleza procesal de la Resolución Nº 335/ 2003 no es la de una sentencia definitiva, sino de una interlocutoria, ésta es de aquellas que ponen término al juicio o que hacen imposible su prosecución, por lo que, conforme a las normas que regulan el juicio de reclamo, la resolución que falló el Reclamo Nº 249/2003 y que no se apelare, en todo caso es consultable ante el señor Juez Director Nacional de Aduanas;

9.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

10.- Que, es preciso establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

11.- Que, para ajustar el valor FOB, y formular los Cargos controvertidos , la Aduana Metropolitana consideró que el proveedor efectuó descuentos correspondientes a acumulación de compras anteriores, cuyo efecto es retroactivo, por lo tanto un descuento no admisible. De los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que, en este caso, no existen antecedentes fundados que acrediten el ajuste aplicado, tal cual lo exigen las normas del GATT /OMC / 94 toda vez que el Contrato Nº CHI- 020428-00 del 23 de Octubre del 2002, suscrito entre Bellsouth S.A. y Nortel Networks, señala expresamente el motivo y características del descuento aplicado en las facturas. Esta mención está contenida en el numeral 4 del Anexo A Price List and Discounts del citado Contrato, de fs. 5 a 7 de autos, y expresa que el comprador (Bellsouth) recibirá un descuento comercial de 43.5% por los primeros 24 meses contados desde la fecha de la primera orden de compra, realizada con posterioridad a la firma del Contrato, esto es, después del 23.10.2002;

12.- Que, en relación con el flete de las mercancías, es necesario hacer presente que examinados los documentos hechos llegar por el recurrente, en especial las certificaciones que obran en el expediente de fs. 208 a 214, se concluye que los valores declarados por el Despachador en las D.I. cuestionadas corresponden a los montos efectivamente pagados y, en consecuencia, este Tribunal determina estimar las alegaciones del reclamante y acceder a lo solicitado, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; El Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 D.N.A. Los Artículos 117º ( ex 116º) y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. Nºs 6780121738-6/13.12.2002; 6780123348-9 / 27.12.2002; 6780122153-7 /16.12.2002; 6780121739-4/13.12.2002 y 6780122281-9/ 16.12.2002, SUSCRITAS ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR JORGE STEIN B., EN REPRESENTACIÓN DE BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A .

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS