VALORACION: RESOLUCION N° 001

RECLAMO Nº 139/24.04.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 139/24.04.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920036/09.02.2007 (fs. 5), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir los antecedentes solicitados para desvirtuarla, y aplicando el Método de valoración del Ultimo Recurso, conforme a mercancías similares, en la importación de chales, de fibras artificiales (Item N° 2), de origen chino, según D.I. Nº 3130073068-2/12.10.2005 (fs. 6/7).

La Resolución Nº 195/27.08.2007 (fs. 66/68), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la D.I. antes citada no fue objeto de aforo físico, por lo cual no fue posible verificar la constitución detallada en el ítem N° 2.

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, aceptados por el Servicio de Aduanas, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 638/11.10.2006 (fs. 46/47), documento con vigencia hasta Octubre del 2007, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de valoración del Ultimo Recurso, mediante mercancías similares del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la Aduana procedió a fijar el valor aduanero alzándolo, tomando en cuenta sólo los valores almacenados en su base de datos, lo que resulta absolutamente improcedente conforme al texto de la OMA, aduciendo un error en la señalización de la partida arancelaria, habiendo declarado la posición arancelaria 6214.4000 (tejido plano) indica que corresponde la 6117.1030 (tejido de punto), materia esta última no es motivo de esta controversia, la cual recae en la valoración de la mercadería, y por su parte el Manual de Procedimiento Operativo dispone en su Capítulo VIII Numeral 7.1 letra h), que si se reclama el valor aduanero y la clasificación se deben presentar reclamos separados, hecho que no ha ocurrido en esta ocasión.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N° 3502/ 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, ante lo cual el reclamante no presentó los antecedentes solicitados, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en el Item N° 2 de la D.I. Nº 3130073068-2/12.10.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 46/47) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) en cuanto en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el Método del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, flexibilizando el de mercancías similares:

Item N° 2:       US$   4,32       FOB/UNIDAD

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 95,42% (Item N° 2), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en el mercado en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia.


TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS