VALORACION : RESOLUCION Nº 017

RECLAMO Nº 379 DE 17.10.2003 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación deducida ante la Aduana de Los Andes por el Despachador Sr. Ricardo Fuenzalida P., en representación de la firma FORD MOTOR COMPANY CHILE LTDA., en virtud de la cual se impugna el Cargo formulado Nº 920.713 de 24.09.2003, por impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 1540152632-0 de 14.08.2003, la que ampara una partida de 4 Chassis Cabinados marca FORD modelo CARGO 915, DIESEL, año modelo 2003, afectos a una preferencia arancelaria de 100%, según el Acuerdo Comercial 507, del Mercado Común del Sur ( MERCOSUR).

 

CONSIDERANDO:
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Que la emisión del Cargo obedece a que en el documento de destinación sólo se declaró la proporcionalidad calculada sobre el flete global de US$ 38.950, consignado en el Conocimiento de Embarque Nº QPE012138 de 27.03.2003, sin sumar el flete de la Carta de Porte Nº AR 937-004021 de 08.05.2003, que comprende el tramo terrestre desde Zárate, Buenos Aires Argentina, a Santiago Chile.

El B/L emitido por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. ampara 41 vehículos marca FORD modelo CARGO año 2003, que tienen como puerto de embarque Santos Brasil, y lugar de destino el puerto de Valparaíso, Chile. Sin embargo, cuatro de estos vehículos, de acuerdo con la Carta de Porte antes señalada, se transportaron por vía terrestre desde Zárate Argentina hasta Los Andes Chile, donde en definitiva se tramitó su importación. La Declaración de Ingreso que nos ocupa consigna un flete de US$ 3.800,00, monto que se obtuvo de la distribución del flete global de acuerdo con el valor total a nivel C Y F de los 41 Chassis Cabinados.

Que, el reclamante en su alegación puntualiza que, el flete de US$ 38.950 corresponde al tramo Santos/ Brasil a Valparaíso/ Chile, por consiguiente, el importe que se consigna en la Carta de Porte para la distancia entre Zarate y Santiago, está incluido en el monto total consignado en el Conocimiento de Embarque Nº QPE012138 de 27.03.2003. Para ratificar lo expresado, el recurrente presenta Certificado expedido por la empresa embarcadora en el que se testifica que el flete de US$ 38.950, cubre el transporte de los 41 vehículos desde el puerto de Santos al puerto de Valparaíso.

Que, en relación con la presente materia, cabe referirse al artículo 19º de la Ley 19.912 promulgada el 24.10.2003, que sustituye el artículo 7º de la Ley 18.525, la cual prescribe que el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.

Que, por otra parte cabe expresar que el principio enunciado anteriormente se basa en lo dispuesto en el artículo 8.2a del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94, el que preceptúa que, en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. El artículo 8.3 del Acuerdo establece en relación a los elementos que deben añadirse al precio pagado o por pagar que, las adiciones a este precio previstas en el presente artículo, sólo podrán efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Que, de este contexto se desprende que, en el caso que los gastos efectivos estén contenidos en uno de los documentos de base, sean éstos de transporte, de seguro, de carga o de manipulación, deberán obligatoriamente incluirse en el Valor Aduanero de las mercancías, si no se opera de la manera señalada, se estarían agregando al precio realmente pagado o por pagar, valores arbitrarios o ficticios.

Que, con la finalidad de realizar un examen concienzudo del problema planteado, es necesario además remitirse a lo preceptuado en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, que define el precio realmente pagado o por pagar, como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. El párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, amplía este concepto, al disponer que este precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Que, el criterio que se sustenta a través de la normativa antes mencionada, permite colegir en la situación que se analiza, que el valor aduanero declarado en el documento de importación fue correctamente determinado, al agregar la proporción obtenida del flete consignado en el Conocimiento de Embarque Nº QPE012138 de 27.03.2003, emitido por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., de conformidad con el Contrato de Fletamento, quien atestiguó mediante Certificación que el tramo entre Santos/ Brasil y Santiago/ Chile, está cubierto por el flete global de US$ 38.950 correspondiente a 41 Chassis Cabinados, lo que se infiere además de la simple lectura del BL.

Que, en el Cargo motivo de la presente reclamación, la determinación del valor aduanero se efectuó a partir del valor FOB de los vehículos al que se le sumaron US$ 3.800, equivalentes a la parte del flete global que correspondía a los 4 chassis cabinados, más el flete de la Carta de Porte de US$ 1.800, y el seguro de US$ 80,00, menos un flete deductivo de US$ 234, lo que da como resultado un valor aduanero de US$ 58.786, lo que es incorrecto, dado que la presente operación se realizó en términos Costo y Flete, conforme lo señala la factura comercial y a Declaración de Ingreso. En consecuencia, el valor unitario de US$ 14.285 y el valor correspondiente a los 4 vehículos de CFR US$ 57.140 son inalterables, cualquiera haya sido la cifra pagada por el vendedor por concepto de flete.
 
Que, lo aseverado en el párrafo que antecede se funda en lo establecido en los Incoterms 2000, que son términos utilizados en el Contrato de Compraventa Internacional y permiten interpretar problemas derivados de la práctica comercial, según las Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional ( CCI ). El término comercial CFR ( Cost and Freight ) significa que el vendedor paga los gastos de transporte y otros necesarios para que la mercancía llegue al puerto convenido. El seguro es a cargo del comprador. De esto se desprende que la suma que deberá remesar el comprador al exterior, es la señalada en la factura comercial expresada en términos CFR ( Costo y Flete ), para 4 chassis cabinados marca FORD modelo CARGO año 2003 con un valor de CFR US$ 57.140. 

Que, existe otro aspecto que es necesario abordar que dice relación con lo señalado en el fallo de Primera Instancia, en el cual se concluye que procedería dejar sin efecto el Cargo Nº 920.713 de 24.09.2003 y formular una nueva denuncia, en consideración a que no existe evidencia o modificación por el cambio de destino o lugar de entrega de la mercancía. La conclusión a que se llega en el Fallo de Primera Instancia se basa en que no existe claridad respecto al lugar de destino de la mercancía, en razón a que el Conocimiento de Embarque consigna como puerto de destino Valparaíso/ Chile y la Carta de Porte como punto de entrega Santiago/ Chile. Sin embargo, es necesario puntualizar que el lugar de entrega de los vehículos fue en definitiva la ciudad de Los Andes en la que fueron sometidos a una destinación aduanera.

Que, en síntesis, el valor aduanero declarado en el documento de destinación, comprende los gastos efectivos cancelados por el transporte de los vehículos hasta el punto de introducción al territorio nacional. A este valor en consecuencia, se agregaron todos los pagos efectuados como condición de la venta, y por otro lado, se hizo una deducción de US$ 234 por concepto del flete interno, correspondiente al tramo nacional comprendido desde la frontera a Santiago, lugar donde estaba previsto entregar los chassis cabinados. El cálculo del flete deductivo se efectuó en base a la serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, a que se refiere la Resolución de Segunda instancia Nº 1 de 02.01.2003. También es necesario señalar que, en ninguna de las circunstancias señaladas se habrían generado impuestos insolutos, toda vez que se trata de una transacción comercial acordada a nivel CFR, en la cual el vendedor se compromete a cancelar el flete por el transporte de los vehículos al país de destino.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, las disposiciones contenidas en la Ley 19.912 promulgada el 24.10.2003, el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L.329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.-CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.713 DE 24.09.2003.

2.-CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LA D.I. Nº 1540152632-0 DE 14.08.2003.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS