VALORACION : RESOLUCION Nº 1

RECLAMO Nº 130/30.05.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 130/30.05.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920249 /28.03.2006 (fs. 3), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y la respuesta por parte del interesado no adjunta los antecedentes solicitados, en la importación de blusas para mujeres 65% poliéster/35% algodón (Item N° 1), de origen chino, según D.I. Nº 6820041180-7/20.09.2004 (fs. 4).

La Resolución Exenta Nº 196/30.08.2006 (fs. 27/28), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado y eliminando el Item N° 3 mal señalado en dicho documento, aplicándose el método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares.

La apelación del reclamante de fecha 08.09.2006 (fs. 34/35).

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Listado Computacional (fs. 18), y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del 6° Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, con la flexibilización necesaria para “mercancías similares”.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Cargo no se ajusta a la normativa, por cuanto se debe formular sólo hasta un año después de la legalización del documento aduanero, por lo cual procede dejarlo sin efecto, señalando a su vez el error en señalar 2 ítemes en éste documento, por cuanto la Declaración sólo considera uno.

Que, en referencia a lo señalado por el interesado en el considerando anterior, es menester señalar que se debe actualizar los conceptos vigentes, por cuanto por Informe N° 9/27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, en relación al (ex -art. 93) 94 de la Ordenanza de Aduanas, se concluye lo siguiente:

“... esta Subdirección debe concluir , que en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto, en relación con el inciso primero del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de prescripción para formular cargos, comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras se hizo exigible.”

“La obligación tributaria aduanera nace con el acaecimiento del hecho gravado y el a-certamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos, o cuantificarla.”, “Existiendo un documento de destinación aduanera procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, pues éste da cuenta de la fecha en que se produjo el hecho gravado.”

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aclara para el reclamante que los Cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, y dicho Cargo sólo complementa lo adeudado, teniendo para su emisión un plazo de 3 años, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 93 (actual 94) de la O. de A.

Que, respecto a la subvaloración detectada en esta operación de importación, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes, de acuerdo a lo expuesto en ORD. N° 1591/13.06.2006 (fs. 19/20), de la Srta. Fiscalizadora informante, y que los documentos solicitados sirvieran para desvirtuar el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no ha adjuntado antecedentes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N° 6820041180-7/20.09.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio –Listado Computacional- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permitieron concluir en Primera Instancia que el valor FOB unitario declarado, en el ítem N° 1, resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 1: US$ 2,51 FOB/unidad

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de un 43,89% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, con fecha 08.09.2006, el reclamante presenta apelación al Fallo de Primera Instancia reiterando su posición que el Cargo reclamado sólo contaría con un año de plazo para ser emitido y no tres como se señaló por este Tribunal en considerando ut supra, por lo que procede su rechazo.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar el Fallo de Primera Instancia por este Tribunal.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. NO HA LUGAR A LA APELACIÓN DEL INTERESADO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS