VALORACION: RESOLUCION N° 100
RECLAMO Nº 162 / 11.05.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 162, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 11 de Mayo del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. JOHNSON´S S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3630169792-3 del 17.08.2006, que originó el Cargo Nº 920.142 del 28.02.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el importador adquirió la mercancía en forma directa, sin existir intermediación u otra vinculación con el vendedor y la venta se basa en un criterio de valor de transacción, adjuntándose las órdenes de compra, confirmación de las ventas, valores pagados y documentos base que demuestran lo indicado;
Que, agrega además que no existe venta del provedor a otros importadores en Chile, por lo que no se encuentran valores de comparación, ni idénticos ni similares. A continuación señala que adjunta Orden de Compra N° 29.237 del 09.05.06, Factura ,Swift de pago emitido por el Banco del Estado de Chile, y todos los documentos bancarios que respaldan el valor de esta operación;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 214 del 11.09.2007, a fs.55 a 56, determinó mantener la formulación del Cargo a fs. 3 en controversia, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina en la comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes 1 y 4 de DIN citada , y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, informados a las Administraciones mediante Oficios Circulares de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos a los valores o precios corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable;
Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Artículo 19°, inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;
Que, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas como medida para mejor resolver ordenó, mediante Resolución S/N° de fecha 13 de Febrero de 2009, solicitar al reclamante documentos comerciales y contables, en original, relacionados con el pago efectivo de las mercancías, y determinar de esta manera el valor de transacción correspondiente a este despacho, lo que fue comunicado al Agente de Aduanas mediante Oficio N° 3.306 del 04.03.2009, del Secretario de este Tribunal;
Que, en cumplimiento de la Medida para Mejor Resolver, a través de Carta fechada el 16 de Marzo del 2009 el Despachador acompañó oportunamente los antecedentes solicitados por Oficio N° 3.306 /2009, los que una vez analizados y concordados con los de autos permitieron respaldar los pagos acreditados en documentos adjuntos al expediente de fs.
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el Despachador en D.I. cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1 .- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N° 3630169792-3 DEL 17.08.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA