VALORACION: RESOLUCION N° 101

 

RECLAMO Nº   225/31.07.2007

ADUANA VALPARAISO 

VISTOS: 

El Reclamo Nº 225/31.07.2007 interpuesto por la representante legal Sra. Claudia Toro F., en representación de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA VICTORIA LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920495/31.05.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en , carteras de mujer con superficie exterior de hojas de plástico  (Item 3), importados según  D.I. Nº 3130084589-7/02.10.2006.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 12/30.01.2008 (fjs. 49 al 50), que acepta el valor de transacción declarado por el despachador y deja sin efecto el cargo formulado.

                                                                          

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

                                              

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que la actuación de la Aduana ha sido injusta, arbitraria y sin base técnica, atendido a que los fundamentos de los cargos no ameritan un alza en los precios declarados como sucedió en la especie donde los precios se elevaron en más de tres mil por ciento. Que los precios asentados en la destinación fueron aprobados por la funciona  que realizó el aforo físico, sin realizar ningún reparo.

3.- Que, continua su exposición señalando que luego de ocho meses de cumplida la operación, la Aduana Valparaíso aplicó el procedimiento de Dudad Razonable, otorgando un plazo para entregar una serie de documentos que confirmasen el valor declarado. Que, para obtener la documentación solicitada por la Aduana fue necesario contactarse con el proveedor extranjero, documentación que fueron recepcionados  fuera del plazo otorgado y por error involuntario del despachador, no se solicitó prorroga. 

 4.- Que, los documentos presentados permiten demostrar que el precio declarado corresponde al efectivamente pagado por las mercancías y que los precios corrientes  de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduana, elementos de juicio utilizados por la Aduana que pugna con los principios generales que regulan la valoración establecida en el Art. VII de la OMC, donde se reconoce que el sistema de valoración en aduana de las mercancías debe ser equitativo, uniforme y neutro, sin la utilización de valores arbitrarios y ficticios.

  

5.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.           

                                                                                 

6.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.  

                                                                      

 8.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 1106/2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, formulándose la denuncia y el cargo correspondiente.

9.-  Que, en forma extemporánea y durante el punto de prueba, la recurrente presenta la documentación y muestra ante la Aduana Valparaíso, considerando esta administración que los antecedentes presentados permiten establecer fehacientemente que el precio de la mercancía proveniente de China, es el efectivamente cancelado por el importador.

10.- Que, al hacer un nuevo estudio de la materia reclamada, la Aduana Valparaíso se percató que el despacho había sido objeto de aforo físico y que el fiscalizador no había efectuado ningún repara al respecto.

11.- Que, al analizar todos los antecedentes presentados es importante señalar que, en cuanto a utilizar como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, el Decreto N° 1134/ 2006, señala en su  artículo 20° que se entiende por mercancías similares y dice que: “mercancías que aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, que para considerar si estas son mercancías similares deberá considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Que, en este caso en especial, los precios de comparación utilizados no precisan las características de estas mercancías para saber si cumplen con los requisitos necesarios para poder considerarlas como mercancías similares, por lo tanto, no es posible utilizar estos precios como base de comparación. 

9.- Que, en definitiva, en el presente caso, este tribunal determina aceptar el precio declarado por el despachador y por consiguiente, ordena dejar sin efecto el cargo formulado.                                                                             

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION: 

 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

 

                           

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS