VALORACION: RESOLUCION N° 102

 

             

                                                                                                             

RECLAMO Nº 244/27.08.2007 

ADUANA   VALPARAISO

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 244/27.08.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920510/15.06.2007 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en frazada (manta de cama) de fibra sintética (Item N° 1), importada según D.I. Nº 6640009032-8/17.05.2005 (fs. 4/5).

 

La Resolución Nº 325/21.12.2007 (fs. 30/31), fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado.

 

La Resolución de fecha 05.12.2008, de esta instancia.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en el Item N° 1 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO N° 274/16.09.2005 (fs. 26), con vigencia hasta el día 16 de Septiembre del 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6° Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se utilizó el precio de transacción, que es y fue el único precio transado y acordado entre el proveedor y nuestro mandante, y que el señor Fiscalizador consideró los KN para los 2 ítemes de la declaración, tal como lo consignó la suscrita, es decir, la proporción al valor facturado, toda vez que el peso de las mercancías no constaba en el packing list (fs. 8), desconociendo con certeza y exactitud los pesos reales para ambas mercancías, no contando el documento de destinación con aforo físico, por lo tanto, ni antes ni hoy podría efectuarse una valoración justa y aceptable, ya que ni siquiera tuvo a la vista alguna de estas prendas, solicitando la anulación del Cargo emitido, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, mediante Resolución de fecha 05.12.2008, de este Tribunal, se solicitó al interesado que se debía contar con el detalle en pesos netos de las mercancías amparadas por esta operación de importación por parte del proveedor extranjero, ante lo cual y transcurrido el plazo otorgado, para esta medida de mejor resolver, no da respuesta a lo solicitado.

4. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

5. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

6. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por OF. ORD. N° 1217/19.04.2007 (fs. 14/15), y transcurrido el plazo otorgado, no se presentó la documentación solicitada, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN.

 

7. Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 6640009032-8/17.05.2005 (fs. 4/5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 26) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado para el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables en el período, tratándose de mercancía de origen chino, correspondiendo el siguiente, conforme al Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Item N° 1:      US$   5,76 FOB/KN

 

8. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 91,49% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

9. Que, en definitiva en esta instancia procede la aceptación y la  modificación del Cargo reclamado en la siguiente forma:

DONDE DICE:                                                        LEASE:

MONTO EN DEFECTO US$  102.571,21             En defecto US$ 100.128,79

AD VALOREM  COD. 223     6.154,27                 AD VAL.            COD. 223    6.007,73

IVA.                      COD. 178   20.657,84                 IVA                     COD. 178  20.165,94

TOTAL EN US$ COD. 191   26.812,11                  Total en US$      COD. 191  26.173,67 

 

 

10. Que, respecto al Item N° 1, se debe consignar que el señor Despachador con sideró la cantidad total de 20.000 KN para las mercancías frazadas y cortinas, peso neto que no consta en el Packing List (fs. 8), el cual señala sólo el peso bruto total, siendo éste úl-timo coincidente con el declarado en la D.I. y en el respectivo Conocimiento de Embarque (fs. 6), y no declarando como KN(E) “estimado” los respectivos a cada ítem en la D.I. antes citada, y habiendo tenido la instancia para obtener los pesos netos reales, no adjuntó la información solicitada por este Tribunal.

 

11. Que, revisado el cálculo efectuado por el señor Fiscalizador se desprenden 2 errores: a) considera el FOB facturado sin tomar en cuenta los gastos agregados por B/L al FOB declarado y agrega un 2% de seguro teórico, siendo que se declaró uno por tramo con código 7, por lo tanto procede la aclaración a los valores calculados en el Cargo reclamado, lo cual afectará a los valores FOB Unit. declarados por el señor Despachador en cada ítem.

 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920510/15.06. 2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 8 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. CORRESPONDE COMO FOB UNIT. PARA EL ITEM N°. 1: 0,490064, Y PARA EL ITEM N° 2: 0,312050.

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE. 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS