VALORACION: RESOLUCION N° 105

     

RECLAMO Nº 134/19.02.2008

ADUANA VALPARAISO 

VISTOS:

El Reclamo Nº 134/19.02.2008 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Héctor Zamora R., en representación de la Empresa JAI-MEN DESARROLLO IMP-EXP. LTDA. Rut: 77.309.990-1,  por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 921558/31.12.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China , consistentes en Manteles de fibra sintética (Ítems 1 y 2), según  D.I. Nº 3350033993/15.06.2006.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Exenta Nº 174/18.07.2008 (fjs.32 al 33), se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el cargo reclamado y aplicando el Método de Valoración del Ultimo Recurso, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.                                              

           

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el cargo no procede por cuanto, la opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor que se refiere a la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas, por lo tanto, que el precio declarado sea menor no es motivo para que éste sea rechazado.

3.- Que, si bien el Servicio de Aduanas puede tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, esta entidad debe comunicar al importador tales motivos, dándoles una oportunidad razonable para responder.

4.- Que, de acuerdo a lo señalado por la Organización Mundial de Aduanas, una administración de aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, como valores sustitutos o como mecanismo para establecer valores mínimos, además señala que, tampoco debe rechazar el valor declarado, por que éste es diferente de los valores almacenados en esa base de datos, por consiguiente, el Servicio de Aduanas no debió fijar el valor aduanero tomando en cuenta los valores almacenados en ella.

5.-Por último, señala que de acuerdo a lo establecido en el Art. 92° de la Ordenanza de Aduanas y lo expresado en el Informe N° 8/2002 de la Subdirección Jurídica, la formulación de cargos debe efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización, por consiguiente, el cargo formulado sería extemporáneo, toda vez que, el cargo fue formulado con fecha 31.12.2007 y la legalización de la destinación aduanera es de fecha 30.06.2006.

 

6.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.     

                                   

7.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.  

8.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera que controló el despacho, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 2894/05.10.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Concluido el plazo legal otorgado ( 15 días ), el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

9.-  Que, con respecto a la extemporaneidad del cargo N° 921558/2007, se debe señalar que la regla general para la formulación de los Cargos se encuentra estipulada en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas y que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que el pago de los gravámenes aduaneros sean exigidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

                                                                                             

10.- Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº 3350033993-k/15.06.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/Kilos Netos declarados en los ítems 1 y 2, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo,  en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Nombre                                                       Código Arancel                             Valor

Manteles de fibra sintética                      63025300                            US$  3,18 k/netos

11.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicado con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.                                                            

                       

TENIENDO PRESENTE: 

 

 Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

               

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS