VALORACION: RESOLUCION N° 109

 

                                               

                                 

RECLAMO  Nº 202 / 18.06.2008

ADUANA DE VALPARAISO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 202, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 18 de Junio  del  año 2008 que contiene argumentaciones de la Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Importadora Moda Mundial Limitada,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3270108794-0 del  11.05.2007, que originó  el Cargo Nº 920.297 del 08.04.2008.   

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  la recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente atendiendo a que la factura comercial emitida  por el proveedor no han sido cuestionada, toda vez que durante la tramitación de la DIN N° 3270108794-0 del 11.05.2007 no se formuló ninguna “ duda razonable”, realizándose en una fecha posterior a un año, el 01.04.2008,  lo que confirma que el valor declarado en DIN citada es correcto;

 

Agrega además, que la aplicación de valores contenidos en el sistema computacional del Servicio contraviene el cumplimiento de  buena fe de un tratado internacional vigente y de aplicación obligatoria, teniendo presente que la DIN fue legalizada con posterioridad a la plena vigencia del Tratado, por lo que no es procedente fundar este Cargo en los datos estadísticos de que dispondría esa Dirección Regional;

 

A continuación señala, que el Artículo 7° de la Constitución es claro, preciso y categórico en esta materia: Los órganos del Estado actúan válidamente en el ámbito de sus atribuciones, ninguna autoridad puede atribuirse otras facultades o derechos que los que expresamente le confieren la Constitución y las leyes, todo acto ejecutado en contravención a este artículo es nulo; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros  importadores  desde  el  mismo  país  exportador,  en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia  que ocasionó una duda  razonable  comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 25 del 11.01.2008, sin que se acompañaran antecedentes  que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas; 
 

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado; 

    

Que, del documento de trabajo y cálculo, a  fs. 27, se desprende que el Cargo de fs. 3 fue  formulado por modificación  del precio de las mercancías suscritas  en   Itemes  N° 1 al 3  de  DIN  observada,   a   fs.   4 y 5,  que amparan “ poleras de mujer  de diversas materias, originarias de China,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponibles  y  vigentes  a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  191 del 25 de Septiembre del 2008, de fs. 38 a 40,  confirmó  el   Cargo , en cuanto a su formulación  desestimando,  exclusivamente, los valores propuestos por la Despachadora  en Item N° 2 de  DIN citada, aceptando los precios suscritos en los Itemes 1 y 3,  conforme a las consideraciones del numeral 7 del citado fallo; 

 

 Que, las investigaciones realizadas por el Servicio  permiten establecer que los  valores  declarados   por el importador  en los Itemes  2 y 3 son  notoriamente   inferiores  a los  menores precios transados en el mercado internacional  vigentes a la  fecha  de  aceptación a  trámite  del  despacho,  que  se respaldan en importaciones registradas  en  Aduana,   para  las  mismas  mercancías  u otras similares originarias   del mismo país exportador,   igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Itemes N° 52 y 75 del Oficio  N° 524 del 30.10.2006  de la Subdirección de Fiscalización, DNA, a fs. 34 y 35 de estos autos;

Que, en cuanto a los dichos de la reclamante  respecto a que no es procedente fundar este Cargo en  “datos estadísticos  o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio”,  es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
 

 

Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

 

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

Que, en cuanto a las mercancías del  Item N° 1 de  DIN observada, el Despachador reemplazó el porcentaje 40% Lurex indicado en Factura del proveedor de fs. 7 a 9, por 40% algodón, lo que es improcedente, razón por la cual y como medida para mejor resolver, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas ordenó mediante resolución S/N°, de fecha  09 de Enero del 2009, oficiar al Laboratorio Químico  DNA  a fin que emitiera Informe respecto a la naturaleza  del producto  “lurex”.  

                

Que, mediante Informe N° 7 del 20 de Enero del 2009, el Laboratorio citado precedentemente  emitió informe documental técnico, obtenido del “Diccionario de la Industrial Textil” F. Casa Aruta, edición 1967,  definiendo “Lurex”  como un   “un hilado metálico constituido en el centro por aluminio en medio de dos capas de una película de poliéster generalmente”; 

                  

Que, es necesario señalar que  los antecedentes que acompañaron  al Oficio N° 490 del 12.01.2009,  del Secretario de este Tribunal,  de fs. 46, contienen  información del 29.10.2008 de Cronenberg Textile & Technique, y a fs. 51,  registra  como  “Lurex Lamé” a una tela de 1.60 mts, de composición 100% poliéster, de lo que se desprende que las mercancías del Item N° 1 de DIN observada en ningún caso corresponde a tejidos de algodón, como se declaró en el documento aduanero en cuestión;                  

Que, la mercancía consignada en el Item N° 1 como “algodón” no corresponde toda vez que está confeccionada  con  “Lurex”, producto no considerado en el análisis. En consecuencia, la Aduana correspondiente deberá obtener una muestra del Item N°1, que lo contenga, para los fines de clasificación arancelaria y valoración aduanera, y formular un nuevo Cargo, si procediere;
 

                  

 Que,  el reclamante no acompañó documentos bancarios y / o contables   que acreditaran el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuestionadas de la presente operación; 

 

Por todo lo anterior,   este tribunal determina  confirmar el Cargo N°  920.297 formulado el 08 de Abril del 2008 en cuanto a su formulación y modificar el valor originalmente propuesto en Itemes 2 y 3, de DIN observada determinándose un monto en defecto de US$  16.245.50, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-        CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.297 DEL 08.04.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEMES 2 Y 3  DE DIN N°  3270108794-0 SUSCRITA 11.05.2007 ANTE LA  ADUANA DE VALPARAISO.

 

2.-      DETERMINESE   UN   NUEVO   MONTO   EN    DEFECTO         DE US$ 16.245.50 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- OBTENGASE MUESTRA DE LA MERCANCIA CORRESPONDIENTE AL ITEM N° 1 DE DIN OBSERVADA Y REMITASE AL LABORATORIO QUIMICO DNA. PARA SU ANALISIS Y FORMULACION DE CARGO, SI PROCEDIERE.

 

4.-  PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO    DE  ESTA  RESOLUCION. 

 

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS