VALORACION: RESOLUCION Nº 11
RECLAMO Nº 167/25.08.06
ADUANA VALPARAISO
VISTOS:
El Reclamo Nº 167/25.08.06 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de COMERCIALIZADORA S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.544/19.06.06 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en toallas 100% algodón importadas según D.I. Nº 4030007014-2/18.11.05.
El fallo de primera instancia, Resolución Nº 222/17.11.06, que deja sin efecto el Cargo reclamado por cuanto se presentó por parte del reclamante la documentación que respalda la exactitud del precio pagado en esta transacción.
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Que, una vez efectuado el procedimiento de la Duda Razonable, fue formulado el Cargo Nº 920.544/19.06.06 (fjs 4), para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: toallas 100% algodón, posición arancelaria: 63026011 (ítem 1), de origen China, de la D.I Nº 4030007014-2/18.11.05, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.
Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 5,116381 FOB/unitario, el precio de transacción de mercancías similares según listado computacional de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 7,42 FOB/unitario, considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares, según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.
Que, el interesado señala, en lo principal, que el precio declarado corresponde al precio de transacción, los que constan en la factura comercial y documentos que acreditan el pago total de la operación.
Que, el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, está basado en el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94.
Que, en el presente caso, mediante la documentación comercial y mercantil aportada por el recurrente, si resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:
- Orden de compra de fecha 21.04.05 (fjs.21)
- Fotocopia del B/L N° 142582157279/20.09.05 (fjs. 6)
- Factura Pro forma de fecha 21.04.05 (fjs. 20)
- Solicitud apertura Carta de Crédito Banco Security por US$ 28.650 (fjs. 22 y 23)
- Swift MT 700 Banco Security (fjs. 24)
- Factura comercial N° FU(T)2005-314/05.09.05 por US$ 28.650 CFR suscrita por CHINA SHAANXI CENEFIT IMP AND EXP. CO. LTD.(fjs. 9);
- Carta de fecha 17.10.05 de Comercializadora S.A. a Banco Security aceptando alza discrepancias y autorizando pago al proveedor extranjero (fjs. 26)
se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.
Que, los antecedentes adjuntos al expediente, no acreditan la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.
Que, por otra parte, el método del valor de transacción de mercancías similares, supone la observancia de ciertos principios básicos dispuestos en el Acuerdo del valor, como son por ej.: que las mercancías comparables tengan características y composición semejantes, lo cual, les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. También se debe tener en cuenta la calidad, el prestigio comercial y la existencia o no de marca comercial, (ver Comentario Nº 1.1. Cte. Técnico Valor OMA; Ley Nº 19.912 Art. 5º inc. 3º).
Que, además, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Opinión Consultiva Nº 2.1. del Comité Técnico Valor OMA, en cuanto a la aceptabilidad de los precios inferiores a los corrientes de mercado, en el sentido de que no debe ser motivo de rechazo del valor de transacción el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado.
Que, asimismo, es pertinente tomar en cuenta el Comentario Nº 10.1 del Comité Técnico del Valor OMA, mediante el cual se explica que, cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que pueda utilizarse para establecer el valor de transacción de mercancías similares según el Art. 3 del acuerdo del valor, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si no existe esta comprobación o no se puede satisfacer estos hechos, como ocurre en el presente caso, no se puede efectuar ajuste alguno, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS