VALORACION: RESOLUCION N° 11

     

RECLAMO  Nº 144 / 20.08.2007

ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 144, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 20 de Agosto  del 2007, que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Lenovo Ltda., por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6820056455-7 del  31.10.2006, de esa Administración.  

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, el recurrente señala,  entre otros,  que el importador pertenece al mercado mayorista, tal como lo demuestran las facturas extendidas a comerciantes del rubro, por cuanto  sus compras son permanentes y por enormes cantidades. Agrega además  que las mercancías   fueron canceladas al proveedor extranjero mediante divisas adquiridas y detalladas en   factura N° 5404 del 03 de Enero del 2007, emitida por la Casa de Cambios Inversiones JC Tour Ltda., por la suma de US$ 15.125.76, cifra que concuerda con el total facturado por el proveedor a nivel cláusula FOB, situación que no fue debidamente ponderada por el fiscalizador;

 

Que, a continuación manifiesta  que no se puede desconocer que el producto cuestionado llega al mercado consumidor  de bajos ingresos   y  dada  su  calidad, estas prendas se ofrecen  en  el  mercado  nacional  ( ferias persa, supermercados y otros) a un precio  oferta de  dos unidades por  $990.- m/n, prendas  interiores no comparables comercialmente con artículos similares de otro proveedores del mismo sector, toda vez que éstas  son superadas,  en calidad, elaboración, tela y duración, como se demuestra en las tres  prendas contenidas en un envase y obtenidas como “muestras” en  Aduana de San Antonio;

 

 

Que, en la etapa del aforo físico  efectuado al presente despacho, se detectó que las prendas de vestir interiores para niños y hombres  se confeccionaron con telas 100% Algodón  razón por la cual se ejercitó el mecanismo de la Duda Razonable de acuerdo a información recabada en verificaciones anteriores efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano,  detectándose  diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas quien acompañó en su oportunidad antecedentes insuficientes para respaldar la valoración de las mercancías,  lo que originó  la   formulación  del Cargo N° 147  del  13.06.2007, a fs. 5;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo  13º del  Reglamento   para  su  aplicación  (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº  1.300 de 2006,  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la   Aduana para comprobar  la veracidad o exactitud  de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;

 

                  

Que,  la Decisión 6.1 adoptada  por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también  el Artículo 17° del Acuerdo  enunciado precedentemente, y señala: “cuando  haya sido  presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador  que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida  la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones  del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran”;

 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3, como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 233 del 09.10.2007, a fs. 25 a 27,   confirmó el Cargo cuestionado por cuanto  el recurrente no  dio respuesta al punto de  prueba  y  los  documentos  que  acompañó   no   desvirtuaron  la duda existente  ni acreditaron el pago efectivo de la transacción aplicándose en el contexto del Tercer Método de Valoración  el criterio de “mercancía similar”;

 

Que,  el considerando quinto del citado fallo señala  indebidamente  Resolución que pone la Causa a Prueba N° : 2045, en circunstancias que  el documento de fs. 21  suscribe   N° 204, lo que es necesario corregir por corresponder.

 

Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Despachador, señor Bruno Perinetti Z.,   en representación   de Sres  Importadora y Exportadora LENOVO Ltda., en contra de la Resolución Nº 233 del 09 de Octubre  del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto en el documento aduanero y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia; 

 

 

Así también  el recurrente transcribe en el  documento de apelación, de  fs. 31 y 32 de autos, su presentación de fs. 1 a 3, y  expresa  que  se debe atender  el movimiento mercantil del producto en controversia, el cual se transa en el mercado  interno  a un valor muy asequible para  consumidores de bajos ingresos, primando éste sobre la calidad,  llegando a obtenerse a precios oferta de dos (02) unidades por $ 990.- m/n,  y si se ajusta al valor indicado por el  Servicio de Aduanas,  se produce un contrasentido, toda vez que por tratarse de mercancías de baja calidad, y sin garantía de durabilidad, no podría competir como producto alternativo;

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado, es  necesario hacer presente  que  en el Item Unico de DIN citada, se consignaron valores conforme a detalle de Factura  a fs. 9,  para  prendas de vestir interiores, 100% algodón,  de más de un modelo, para niños y adultos, respectivamente.

 

 

Considerando además, las muestras extraídas  por el fiscalizador en la etapa del aforo físico, devueltas  por la Aduana de San Antonio al Despachador,  por oficio N° 048 del 12 de Febrero del 2007, adjuntas a este expediente mediante presentación del importador, de fecha  12  de  Marzo  del 2008, a fs. 54, en las que  se observa calidad y naturaleza del producto, corresponde  modificar  los montos originalmente propuestos por el Despachador , para esta operación,  en base a precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 31.10.2006,  informados  mediante Oficio N° 88 del  28.03.2007 de la Subdirección de Fiscalización  DNA;

 

 

Que,  de los documentos adjuntos al expediente se desprende  que el Despacho comprende  diversos modelos de prendas de vestir interiores para  niños y adultos, tales como : bipack slips a fs. 6; boxer a fs. 7 y zungas a fs. 38 a 42, productos de precios de referencia distintos razón por la cual  el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas por Resolución S/N° del 03 de Julio del 2008 ordenó, como medida para mejor resolver, oficiar al Agente de Aduanas a fin que remitiera en un plazo establecido, Carpeta con Documentos de Base  para realizar la operación aduanera de internación de las mercancías en controversia.

 

 

Que,  por Of. Ord. N°  9.395 del 03 de Julio del 2008, de la Secretaría de Reclamos al Valor, se solicitó al  Agente de Aduanas, Sr. Bruno Perinetti Z., los documentos requeridos, quien   no dio cumplimiento a lo ordenado por el Sr. Juez de Segunda Instancia, toda vez que no  dio   respuesta  ni  acompañó  documentos  solicitados;     

 

 

Que, analizados los antecedentes  adjuntos al expediente,  a fs. 30 a 42, este tribunal determina confirmar el Cargo en controversia, en cuanto a su formulación, y  establecer para este despacho los siguientes valores:

Slips Niños       82.944  u  x   0.32  =  US$    26.542.08 FOB

Slips Adultos   148.608 u  x   0.42  =  US$    62.415.36 FOB

 

Total    FOB     US$   88.957.44   +   US$    1.779.15   ( 2% Seg./FOB)

Total   C  y  S   US$   90.736.59    -   US$   15.428.28  ( C y S DIN )

C y S US$  90.736.59 + Flete US$ 3.200.00  =  TOTAL  CIF     US$   93.936.59  

 

Correspondiendo, en el presente caso, establecer un Monto en  Defecto   US$    75.308.31, y  

  

TENIENDO PRESENTE:

 

El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la  OMC; el Dto. de Hacienda Nº 1.134 / 20.06.02 que  fijó el Reglamento para su Aplicación y las  facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979,  dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.-      Confírmese  el Cargo N° 147 del 13 Junio 2007,  en contra de los Sres. Imp. y Exportadora LENOVO Ltda., en cuanto a su formulación.

 

2.-    Determínese un nuevo Valor Aduanero  de US$  93.936.59 en DIN N° 6820056455-7 suscrita  el 31 de Octubre del 2006 ante la Aduana de San Antonio

 

3.-      Pasen los antecedentes a la Unidad correspondiente a efectos de denunciar la posible  infracción que procediere, conforme a las consideraciones de la presente Resolución.


JUEZ   DIRECTOR  NACIONAL  DE   ADUANAS