VALORACION: RESOLUCION N° 11
RECLAMO Nº 144 / 20.08.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 144, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 20 de Agosto del 2007, que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Lenovo Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6820056455-7 del 31.10.2006, de esa Administración.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente señala, entre otros, que el importador pertenece al mercado mayorista, tal como lo demuestran las facturas extendidas a comerciantes del rubro, por cuanto sus compras son permanentes y por enormes cantidades. Agrega además que las mercancías fueron canceladas al proveedor extranjero mediante divisas adquiridas y detalladas en factura N° 5404 del 03 de Enero del 2007, emitida por la Casa de Cambios Inversiones JC Tour Ltda., por la suma de US$ 15.125.76, cifra que concuerda con el total facturado por el proveedor a nivel cláusula FOB, situación que no fue debidamente ponderada por el fiscalizador;
Que, a continuación manifiesta que no se puede desconocer que el producto cuestionado llega al mercado consumidor de bajos ingresos y dada su calidad, estas prendas se ofrecen en el mercado nacional ( ferias persa, supermercados y otros) a un precio oferta de dos unidades por $990.- m/n, prendas interiores no comparables comercialmente con artículos similares de otro proveedores del mismo sector, toda vez que éstas son superadas, en calidad, elaboración, tela y duración, como se demuestra en las tres prendas contenidas en un envase y obtenidas como muestras en Aduana de San Antonio;
Que, en la etapa del aforo físico efectuado al presente despacho, se detectó que las prendas de vestir interiores para niños y hombres se confeccionaron con telas 100% Algodón razón por la cual se ejercitó el mecanismo de la Duda Razonable de acuerdo a información recabada en verificaciones anteriores efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, detectándose diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas quien acompañó en su oportunidad antecedentes insuficientes para respaldar la valoración de las mercancías, lo que originó la formulación del Cargo N° 147 del 13.06.2007, a fs. 5;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 de 2006, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;
Que, la Decisión 6.1 adoptada por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también el Artículo 17° del Acuerdo enunciado precedentemente, y señala: cuando haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 233 del 09.10.2007, a fs.
Que, el considerando quinto del citado fallo señala indebidamente Resolución que pone la Causa a Prueba N° : 2045, en circunstancias que el documento de fs. 21 suscribe N° 204, lo que es necesario corregir por corresponder.
Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor Bruno Perinetti Z., en representación de Sres Importadora y Exportadora LENOVO Ltda., en contra de la Resolución Nº 233 del 09 de Octubre del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto en el documento aduanero y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;
Así también el recurrente transcribe en el documento de apelación, de fs. 31 y 32 de autos, su presentación de fs.
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que en el Item Unico de DIN citada, se consignaron valores conforme a detalle de Factura a fs. 9, para prendas de vestir interiores, 100% algodón, de más de un modelo, para niños y adultos, respectivamente.
Considerando además, las muestras extraídas por el fiscalizador en la etapa del aforo físico, devueltas por la Aduana de San Antonio al Despachador, por oficio N° 048 del 12 de Febrero del 2007, adjuntas a este expediente mediante presentación del importador, de fecha 12 de Marzo del
Que, de los documentos adjuntos al expediente se desprende que el Despacho comprende diversos modelos de prendas de vestir interiores para niños y adultos, tales como : bipack slips a fs. 6; boxer a fs. 7 y zungas a fs.
Que, por Of. Ord. N° 9.395 del 03 de Julio del 2008, de la Secretaría de Reclamos al Valor, se solicitó al Agente de Aduanas, Sr. Bruno Perinetti Z., los documentos requeridos, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por el Sr. Juez de Segunda Instancia, toda vez que no dio respuesta ni acompañó documentos solicitados;
Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente, a fs.
Slips Niños 82.944 u x 0.32 = US$ 26.542.08 FOB
Slips Adultos 148.608 u x 0.42 = US$ 62.415.36 FOB
Total FOB US$ 88.957.44 + US$ 1.779.15 ( 2% Seg./FOB)
Total C y
C y S US$ 90.736.59 + Flete
Correspondiendo, en el presente caso, establecer un Monto en Defecto US$ 75.308.31, y
TENIENDO PRESENTE:
El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el Dto. de Hacienda Nº 1.134 / 20.06.02 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
1.- Confírmese el Cargo N° 147 del 13 Junio 2007, en contra de los Sres. Imp. y Exportadora LENOVO Ltda., en cuanto a su formulación.
2.- Determínese un nuevo Valor Aduanero de US$ 93.936.59 en DIN N° 6820056455-7 suscrita el 31 de Octubre del 2006 ante la Aduana de San Antonio
3.- Pasen los antecedentes a la Unidad correspondiente a efectos de denunciar la posible infracción que procediere, conforme a las consideraciones de la presente Resolución.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS