VALORACION: RESOLUCION N° 110

                                                  

 

 

 

RECLAMO  Nº 218 / 25.07.2008

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 218, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 25 de Julio  del  año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Sociedad Comercial Topaz Limitada,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3490038543-0 del  11.01.2006, que originó  el Cargo Nº 920.532 del 14.05.2008.  

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor declarado en el presente Despacho se fundó en  antecedentes  comprobables y verificables que  lo respaldan, que no admite reparo alguno, toda vez que se efectuó conforme a los usos comerciales imperantes hoy en el mercado internacional. Agrega además,  que para valorar las mercancías hay que considerar cada caso individualmente, en especial esta compraventa, por cuanto se aceptó la  aplicación  del Primer Método de Valoración, en DIN citada, sin   observación alguna, razón por la cual no corresponde, después de dos años y medio  de la  legalización desconocer ese Método. 

 

Que, entre sus alegaciones continua señalando que, la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que el Servicio de Aduana  está obligado a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador  una justa defensa  y configurar un debido proceso, exigencias que  en el presente caso no se  cumplen, considerando además  que el Cargo se funda en antecedentes inaplicables en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existen valores referenciales de aplicación genérica, como se pretende en el presente caso; 

 

Que, del documento de trabajo y cálculo, de  fs. 17, se desprende que el Cargo de fs. 3 fue  formulado por modificación  del precio de las mercancías suscritas en  Itemes N° 1 al 7 de DIN observada,   a   fs.   4 a 7, y  que amparan “ prendas de vestir exteriores, para damas, 100% poliéster, tales como: Suéteres, Cardigans y Chalecos, tejidos de punto y Chaquetas, tejidos de trama y urdimbre, originarias de China,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros  importadores  desde  el  mismo  país  exportador,  en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 582 / 2008, sin que se acompañaran antecedentes  que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia; 

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  205 del 24 de Octubre del 2008, a fs. 32 y 34,  confirmó el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Despachador, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de  DIN mencionada, esto es, el 11.01. 2006;

 

Que, las investigaciones realizadas por el Servicio  permiten establecer que los  valores  declarados   por el importador son  notoriamente   inferiores  respecto a los  menores de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la  fecha  de  aceptación a  trámite  del  despacho,  que  se respaldan en importaciones registradas  en  Aduana,   para  las  mismas  mercancías  u otras similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios  N° 1.191 del 02.02.2005, 10.936 del 21.10.2005, 250 del 08.05.2006 y 327 del 08.11.2007, a fs. 19 a 22, de la Subdirección de Fiscalización, DNA; 

 

Que, del análisis de  los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que el recurrente no acompañó documentos bancarios y / o contables   que acreditaran el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuestionadas de la presente operación,  y, por todo lo anterior,   este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC , el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS