VALORACION : RESOLUCION N° 111

                                                     

RECLAMO  Nº 001 / 10.03.2006

ADUANA DE PUNTA ARENAS.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 001, aceptado por la Aduana de Punta Arenas  con fecha 10 de Marzo del año 2006,  que contiene argumentaciones del Sr. Osvaldo Usaj K.,  que actúa en representación de Sres. Sociedad Comercial “El Mercado Limitada”, mediante el cual impugna el Cargo N° 000.001 formulado por esa Aduana el 19 de Enero del 2006 por tributos insolutos  de mercancías  ingresadas al país  sin consumar legalmente su importación.

 

Informe de Reclamo S/N° del 24. de Marzo del 2006, a fs.6 y 7;

 

Informe de Asesora Jurídica  de Aduana de Punta Arenas a fs. 12 y 13;

 

Factura  N° 01043 del 23 de Julio del 2004,  emitida por el  Martillero Público Sr. A. Jagniaux, a fs. 14;

 

Of. Ord. N° 125 del 24 de Junio del 2005 de la Sra. Jefa del Departamento de Fiscalización Aduana de Punta Arenas, a fs. 16 y 17;

 

Informe N° 01 del 11 de Enero del 2006 de la Comisión Fiscalizadora, a fs  19 y 20;

 

Oficio N° 104 del 13 de Noviembre del 2005 del Jefe del Departamento Técnico de la Aduana de Punta Arenas;

 

Oficio N° 31 del 06 de Septiembre del 2005 del Departamento de Técnicas Aduaneras  de la Aduana de Punta Arenas, a fs. 25 y 26;

 

Oficio N° 00819 del 19 de Agosto del 2004 del Sr. Director Regional Aduanas Duodécima Región, a fs. 30;

 

Resol N° 1.862 del 28 de Junio del 2005 a fs. 151 vta;

 

Acta de incautación del 02 de Julio del 2005, a fs. 181 y 182;

 

Of. Ord. N° 128 del 28 de Junio del 2005 del Departamento de Fiscalización Aduana de Punta Arenas, a fs. 206;

 

Of. Ord. N° 005.814 del 15 de Junio del 2005 de la Subdirección Jurídica DNA, a fs.207;

 

Declaraciones  de los Sres. Guillermo Ortega L., Rubén Vidal L. y Pablo Espinosa L., realizadas con fecha 25 de Junio del 2004 ante la Unidad de Investigaciones Aduaneras  de la Aduana de Punta Arenas, a fs. 213 y 214;

 

Resolución  de primera instancia N° 188 del 10 de Enero del 2007, a fs. 237 a 240; 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que, la empresa funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo  a fs. 10, es improcedente por cuanto  la  base del valor debió ser $ 7.000.000  (siete millones de pesos m/n), monto de adjudicación de las especies embargadas, en Remate  ordenado  por  el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas   conforme a Factura  emitida por  Martillero Público, N° 01043 del 23 de Julio del 2004, a fs 14;

 

 

Que, además el recurrente rechaza  la aplicación de derechos e impuestos que gravan  importaciones efectuadas bajo régimen general, de   6% Advalorem y 19 %  IVA, respectivamente, señalando que   se trata de mercancías  usadas y abandonadas en buques arraigados y  a la gira por más de cinco años, ingresadas o rematadas por franquicia de Zona Franca o de excepción, no procediendo  cobros por concepto de IVA, toda vez que  se llevó a efecto remate y/o  venta forzada de las mercancías  por los tribunales , sin que el Servicio de Aduana haya realizado trámite alguno para reclamar presuntos derechos correspondientes a las mercancías involucradas, las cuales no han sido internadas al resto del país bajo régimen general;  

 

Que, entrando en materia,  las mercancías cuestionadas corresponden a  especies utilizadas en Buques Pesqueros   Factorías polivalentes  que permanecen en el país  en virtud de un título de admisión temporal, las que  fueron embargadas, retiradas y rematadas  por orden del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sin  haberse consumado legalmente su importación, ni haber  sido puestas  bajo la potestad del Servicio de Aduanas cuyas atribuciones comprenden, entre otras, el ingreso y salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional y  es obligación de los Jueces ordenar la entrega de mercancías extranjeras incautadas por los Tribunales, lo que en el presente caso no sucedió; 

 

Que, siendo las naves “Pardelhas” y “Almourol”, extranjeras, y permaneciendo en Punta Arenas surtas en la mar a la cuadra de la isla Santa Isabel, en virtud de un título de admisión temporal, las mercancías a bordo tienen la  misma  condición,  y  no  pierden   la  calidad  de tales hasta cuando se hubiera consumado legalmente su importación, o  hubiesen ingresado a los Recintos de Zona Franca, habida consideración que  Punta Arenas es  una zona de excepción,  lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que, una vez embargadas fueron depositadas en  dos  bodegas de la empresa reclamante, bajo responsabilidad  del depositario Provisional, Sr. Osvaldo Usaj K., ubicadas en  Armando Sanhueza N° 531, y kilómetro 15 ½ sector denominado Parcela Los Ciruelitos/Calafates, ambas en la Duodécima Región;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo del Valor  GATT/ 94, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapitulo Primero del Capítulo II  de la Resolución  1.300 / 2006 ( ex Nº 2.400 / 85)  establecen que ninguna de las disposiciones  del  Acuerdo, del  Reglamento  ni del Compendio  de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración  del Acuerdo  Relativo  a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio  GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  188  del 10.01.2007, determinó confirmar  el cargo en controversia por un monto en defecto de US$ 134.756.64  ( $ 70.000.000.00 m/n) y  desestimó el precio de  siete millones m/n ($7.000.000.00), por concepto de  remate  y adjudicación  de las mercancías extranjeras, aplicando para este caso en el contexto del Sexto Método del “Ultimo Recurso”, el  criterio de valoración de  “mercancías similares”, por cuanto el comprador no ingresó las mercancías en controversia  a recintos de Zona Franca de Punta Arenas, ni dio una determinada destinación aduanera a las mercancías extranjeras adquiridas, tal como lo dispone el artículo 71°  de la Ordenanza de Aduanas;  

 

Que, a mayor abundamiento,  la Subdirección Jurídica DNA , por Oficio N° 5.814 del 15 de Junio del  2005, a fs. 207, señaló que la formulación del Cargo se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 94°  de la Ordenanza de Aduanas y que por tratarse  de mercancía extranjera debe retornar a la potestad aduanera y cumplir las obligaciones existentes a su respecto, de conformidad al artículo 99° inciso 2° en relación con el artículo 25° del mencionado cuerpo normativo pudiendo disponerse para su cumplimiento,  la incautación de las  mercancías  en virtud de las facultades conferidas por   el articulo 23°  de la Ley Orgánica del Servicio;  

 

Considerando además,  que  una adjudicación por concepto de remate es una modalidad de venta  que no está contenida en el concepto de “venta internacional” el cual, en lo principal debe cumplir con el requisito  de haber sido “una venta para la exportación” a nuestro país, cuestión que en el presente caso no se cumplió  tal cual lo dispone el Acuerdo sobre valoración de la OMC., por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO  PRESENTE :

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


CONFIRMASE    EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.            

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS