VALORACION : RESOLUCION N° 111
RECLAMO Nº 001 / 10.03.2006
ADUANA DE PUNTA ARENAS.
VISTOS:
El Reclamo Nº 001, aceptado por la Aduana de Punta Arenas con fecha 10 de Marzo del año 2006, que contiene argumentaciones del Sr. Osvaldo Usaj K., que actúa en representación de Sres. Sociedad Comercial El Mercado Limitada, mediante el cual impugna el Cargo N° 000.001 formulado por esa Aduana el 19 de Enero del 2006 por tributos insolutos de mercancías ingresadas al país sin consumar legalmente su importación.
Informe de Reclamo S/N° del 24. de Marzo del
Informe de Asesora Jurídica de Aduana de Punta Arenas a fs. 12 y 13;
Factura N° 01043 del 23 de Julio del 2004, emitida por el Martillero Público Sr. A. Jagniaux, a fs. 14;
Of. Ord. N° 125 del 24 de Junio del 2005 de la Sra. Jefa del Departamento de Fiscalización Aduana de Punta Arenas, a fs. 16 y 17;
Informe N° 01 del 11 de Enero del 2006 de la Comisión Fiscalizadora, a fs 19 y 20;
Oficio N° 104 del 13 de Noviembre del 2005 del Jefe del Departamento Técnico de la Aduana de Punta Arenas;
Oficio N° 31 del 06 de Septiembre del 2005 del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Punta Arenas, a fs. 25 y 26;
Oficio N° 00819 del 19 de Agosto del 2004 del Sr. Director Regional Aduanas Duodécima Región, a fs. 30;
Resol N° 1.862 del 28 de Junio del
Acta de incautación del 02 de Julio del
Of. Ord. N° 128 del 28 de Junio del 2005 del Departamento de Fiscalización Aduana de Punta Arenas, a fs. 206;
Of. Ord. N° 005.814 del 15 de Junio del 2005 de la Subdirección Jurídica DNA, a fs.207;
Declaraciones de los Sres. Guillermo Ortega L., Rubén Vidal L. y Pablo Espinosa L., realizadas con fecha 25 de Junio del 2004 ante la Unidad de Investigaciones Aduaneras de la Aduana de Punta Arenas, a fs. 213 y 214;
Resolución de primera instancia N° 188 del 10 de Enero del
CONSIDERANDO:
Que, la empresa funda su reclamación en que la formulación del Cargo a fs. 10, es improcedente por cuanto la base del valor debió ser $ 7.000.000 (siete millones de pesos m/n), monto de adjudicación de las especies embargadas, en Remate ordenado por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas conforme a Factura emitida por Martillero Público, N° 01043 del 23 de Julio del
Que, además el recurrente rechaza la aplicación de derechos e impuestos que gravan importaciones efectuadas bajo régimen general, de 6% Advalorem y 19 % IVA, respectivamente, señalando que se trata de mercancías usadas y abandonadas en buques arraigados y a la gira por más de cinco años, ingresadas o rematadas por franquicia de Zona Franca o de excepción, no procediendo cobros por concepto de IVA, toda vez que se llevó a efecto remate y/o venta forzada de las mercancías por los tribunales , sin que el Servicio de Aduana haya realizado trámite alguno para reclamar presuntos derechos correspondientes a las mercancías involucradas, las cuales no han sido internadas al resto del país bajo régimen general;
Que, entrando en materia, las mercancías cuestionadas corresponden a especies utilizadas en Buques Pesqueros Factorías polivalentes que permanecen en el país en virtud de un título de admisión temporal, las que fueron embargadas, retiradas y rematadas por orden del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sin haberse consumado legalmente su importación, ni haber sido puestas bajo la potestad del Servicio de Aduanas cuyas atribuciones comprenden, entre otras, el ingreso y salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional y es obligación de los Jueces ordenar la entrega de mercancías extranjeras incautadas por los Tribunales, lo que en el presente caso no sucedió;
Que, siendo las naves Pardelhas y Almourol, extranjeras, y permaneciendo en Punta Arenas surtas en la mar a la cuadra de la isla Santa Isabel, en virtud de un título de admisión temporal, las mercancías a bordo tienen la misma condición, y no pierden la calidad de tales hasta cuando se hubiera consumado legalmente su importación, o hubiesen ingresado a los Recintos de Zona Franca, habida consideración que Punta Arenas es una zona de excepción, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que, una vez embargadas fueron depositadas en dos bodegas de la empresa reclamante, bajo responsabilidad del depositario Provisional, Sr. Osvaldo Usaj K., ubicadas en Armando Sanhueza N° 531, y kilómetro 15 ½ sector denominado Parcela Los Ciruelitos/Calafates, ambas en la Duodécima Región;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapitulo Primero del Capítulo II de la Resolución 1.300 / 2006 ( ex Nº 2.400 / 85) establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 188 del 10.01.2007, determinó confirmar el cargo en controversia por un monto en defecto de US$ 134.756.64 ( $ 70.000.000.00 m/n) y desestimó el precio de siete millones m/n ($7.000.000.00), por concepto de remate y adjudicación de las mercancías extranjeras, aplicando para este caso en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, por cuanto el comprador no ingresó las mercancías en controversia a recintos de Zona Franca de Punta Arenas, ni dio una determinada destinación aduanera a las mercancías extranjeras adquiridas, tal como lo dispone el artículo 71° de la Ordenanza de Aduanas;
Que, a mayor abundamiento, la Subdirección Jurídica DNA , por Oficio N° 5.814 del 15 de Junio del
Considerando además, que una adjudicación por concepto de remate es una modalidad de venta que no está contenida en el concepto de venta internacional el cual, en lo principal debe cumplir con el requisito de haber sido una venta para la exportación a nuestro país, cuestión que en el presente caso no se cumplió tal cual lo dispone el Acuerdo sobre valoración de la OMC., por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS