VALORACION: RESOLUCION Nº 112

RECLAMO Nº 116/18.04.02 ADUANA LOS ANDES

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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El Reclamo identificado con el N 116 (fs. 1), de fecha 18 de Abril de 2002, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Juan Carlos Stephens V., en representación de GOODYEAR DE CHILE S.A.C.I., mediante el cual exhorta a la Aduana de Los Andes que deje sin efecto el Cargo N 920071 (fs. 3), del 27 de Febrero de 2002, formulado por gravámenes insolutos como consecuencia de la declaración errónea del flete deductivo en la D.I. N 2340076450-6 (fs. 4), aceptada a trámite el 19 de Febrero de 2002.

La argumentación del reclamante, que demuestra que el desglose del flete correspondiente al tramo interno, el cual se anota como ajuste deductivo, se efectuó de acuerdo a la Carta de Porte CRT N 621/02 (fs. 6), del 15 de Febrero de 2002, distribución que objetó el Fiscalizador designado para practicar una revisión documental.

La determinación del flete terrestre, elemento integrante del valor aduanero, que a la fecha de suscripción del documento de destinación se encontraba regulado por el Oficio Circular N 750, del 24 de Enero de 1984, el cual rigió hasta el 2 de Enero de 2003, y cuyo numeral 3 establecía que, en la práctica, el monto de los fletes parciales correspondientes al trayecto recorrido se encontraba indicado en el contrato de transporte respectivo, representado por la Carta de Porte Internacional por Carretera o Conocimiento Rodoviario de Transporte.

La jurisprudencia sentada por el Fallo de Segunda Instancia a que se refiere la Resolución N 8.500, del 11 de Diciembre de 1984, que además de complementar las instrucciones del Oficio Circular N 750/84, fijó su verdadero sentido y alcance, pues tuvo el mérito de esclarecer, después de un estudio fundado, que el transporte por carretera se distingue por la flexibilidad operacional y libertad de precios, características que permiten a los operadores del segmento calcular sus tarifas, considerando las variaciones que experimentan los costos devengados en los tramos de los distintos países que recorren, en donde existen condiciones particulares determinadas por el estado de las carreteras, sus pendientes y descensos, transbordos, desplazamiento nocturno, precios diversificados de los combustibles y lubricantes, cobros de peaje, punto de embarque y, entre otras variables, el costo de la capacidad ociosa, concepto de gran incidencia que se refiere a la coyuntura del regreso del vehículo sin carga fletada.

El efecto y coherencia de los factores señalados, cuya correlación justifica el importe que ha causado el servicio contratado, con tasa estipuladas en la Carta de Porte anteriormente identificada.

Los antecedentes de hecho y de derecho expresados en las consideraciones pre-cedentes y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS