VALORACION: RESOLUCION N° 112

RECLAMO  Nº 59  DEL 30.10.2007
ADUANA  DE IQUIQUE. 

VISTOS 

El reclamo   Nº  59 interpuesto ante la  Dirección Regional Aduana de Iquique el  30 DE Octubre del 2007   por el Agente de Aduanas, Sr. C. Zulueta G., en representación de  Sres. Flygt Chile S.A.,  mediante el cual impugna  el Cargo Nº 2.520 del 09.08.2007, por tributos insolutos, como consecuencia de  mercancías faltantes detectadas  al momento de la fiscalización  de la bodega del usuario almacén público, ubicado en Manzana E, Sitio 46 B del Barrio Industrial de Zona Franca. 

CONSIDERANDO:                                  

Que, la empresa  reclamante  a través de su argumentación   señala que de acuerdo a sus indagaciones   las mercancías si salieron de Zona Franca, utilizándose para ello S.R.F. Visación N 255.689 del 08 de Abril del 2007, no realizándose debidamente la actualización del documento en S.V.R. de Zofri; 

Que, el Cargo  N   2.520, a fs. 3,  fue  formulado con fecha 09.08.2007 para hacer efectivo el cobro de  tributos insolutos por mercancías faltantes  detectadas en fiscalización realizada al Galpón del usuario de Zofri, Sres. Flygt Chile S.A.,  correspondientes  a  Solicitud  de  Traslado a Zona Franca ( Z ) N 008478 del  03.04.2002, a fs. 5, mediante la cual ingresaron a sus  bodegas  tres unidades de  Motobombas Agua , marca  Flygt,  Mod.CF 3067 HT, Código 261, 1,5 KW, 2.800 RPM, 50 HZ, 380 VD  con cale de 10 Mts;  

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10079 del 11 de Diciembre  del 2007, a fs. 24 a 27,   mantuvo la formulación del Cargo   materia de la controversia, por cuanto no fue acreditada por el reclamante  la salida legal de las mercancías de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N 74 de 1984, DNA., habida consideración  que el recurrente no presentó antecedentes que aseveraran la efectividad de lo señalado en su reclamación; 

Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N 02 del 2001, en su Artículo 8   dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente

a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;  

Que, a mayor abundamiento,  el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios  de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán  ante el  Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de  Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás  sanciones legales o administrativas que sean pertinentes ;    

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Informe de Inventario  emitido por el Sistema de Visación Remota de Zofri S.A., a fs. 15 a 17, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia por cuanto la Solicitud Registro Factura N 255.689 suscrita el 08 .04.2002 por un valor Venta Neta de US$ 2.795.58, a fs. 6, que ampara estas mercancías no fue actualizada ni   cumplida, de lo que desprende que  no existe  sustento documental para aseverar  que el  Cargo es  improcedente, por lo que este tribunal determina  confirmar lo resuelto en primera instancia,  

TENIENDO PRESENTE: 

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS