VALORACION: RESOLUCION N° 113

 

                            

                                       

 

RECLAMO N° 058  DEL 22.10.2007.
ADUANA IQUIQUE.

VISTOS:

 

El  Reclamo   Nº 58, interpuesto el 22.10.2007  ante  la Aduana de Iquique, por el Agente de Aduanas, Sr. P. Sesnich S., en representación de su mandante Astilleros Marco Chilena Ltda., por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 2.508 del 08.08.2007 formulado por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 3140047402-0 del 06.11.2002, como resultado de investigación realizada por  la Comisión Fiscalizadora de esa Aduana, que por Informe S/N° del 15.06.2006, dejó  de manifiesto la subvaloración de la mercancía en controversia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamante en sus alegatos señala, entre otros, que la operación de importación cursada mediante DIN 3140047402-0, y aceptada a trámite el 06 de Noviembre del año 2002,  a fs. 14, se realizó  para internar el Buque de Pesca Palangrero, M/N TAMI S.II  -   ex- DAIKOKU MARU 58-   gravemente siniestrado por incendio en altamar, en carácter de pérdida total, año de construcción 1990;

 

Que, la empresa reclamante agrega además,  que al  08 de Agosto del año 2007,  fecha de emisión del Cargo N°  2.508, había transcurrido un plazo  de cuatro años y 275 días  lo cual determina, ipso jure, la imposibilidad cierta de que el Servicio de Aduanas formule o emita un documento de cobro, por sumas presuntamente adeudadas al Fisco de Chile y que se han generado en operaciones de importación efectuadas en un plazo superior a los tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521° del Código Civil e inciso final  del Artículo  94° de la Ordenanza de Aduanas;

 

Que,  el Cargo    2.508,  a fs. 11,  fue  formulado con fecha 08.08.2007 para hacer efectivo el cobro de  tributos insolutos, como consecuencia de haberse detectado en reconocimiento físico del barco siniestrado  que los motores y partes principales de la embarcación, internada para su desguase,  se encontraban intactos, correspondiendo modificar el valor originalmente propuesto por el  Despachador en DIN citada;

           

Que, el tribunal de primera instancia por Resolución N° C-10083 del 26.12.2007 dejó sin efecto el Cargo controvertido, a fs. 11,  declarando prescrita la facultad del Servicio de Aduanas para formularle, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso citada;

 

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que, el plazo transcurrido desde la fecha de  aceptación a trámite del documento aduanero y la de  formulación del Cargo  ha transcurrido, a favor del recurrente, el plazo de prescripción  señalado en el Artículo 94° de la   Ordenanza  de Aduanas, en concordancia  con el Artículo 2.521° del Código Civil, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

                       

TENIENDO PRESENTE:                     

 

Los Artículos  94°,  117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Artículo 2.521° del Código Civil    y las  facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION.

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS