VALORACION : RESOLUCION N° 114
RECLAMO Nº 57 DEL 27.03.2006
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS
El reclamo Nº 57 que acumula los expedientes N° 58 al 140, 156 al 157, 159 al 389, 391 al 403, 405 al 412, 414 al 439, 441, 443 al 459, 462 al 549, 551,556,560,564 al 578, 580, 585, 587, 589, 591 al 600, 603, 604, 606 al 608, 613 al 622 y del 624 al 653, todos de fecha 27 de Marzo del 2006, interpuesto ante la Dirección Regional Aduana de Iquique el 23 de Marzo del 2006 por el Abogado, señor Pedro Gjurovic Muñoz, en representación de su mandante Sres. Importadora y Exportadora Caribe Ltda.;
Los Cargos Nº 18 al 101, 117,118,120 al 350, 352 al 364, 366 al 373, 375 al 400, 402, 404 al 420, 423 al 510, 512, 517, 521, 525 al 539, 541, 546, 548,550, 552 al 561, 564 al 565, 567 al 569, 574 al 583 y del 585 al 614, del año 2006, formulados por Aduana de Iquique para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada a las dependencias de empresa usuaria de Zofri cuestionada, correspondientes a Facturas de Traspaso que en ellos se señala.
El Informe de Reclamo N° 086 del 04 de Mayo del
El Informe N° 113 del 21 de Octubre del 2005 de la Comisión Fiscalizadora a fs. 4.102 a 4.104;
La Sentencia de Primera Instancia, Resolución N° C- 10035 del 08 de Junio del 2006, a fs. 4.106 a fs. 4.111;
CONSIDERANDO:
1.- Que, el reclamante a través de su argumentación señala que los Cargos citados fueron indebidamente formulados por cuanto su representada, siendo usuaria del Almacén Público de Zofri goza de beneficios tributarios especiales, incluido la exención del pago de IVA.
2.- Que, entre otras el recurrente agrega además, que los Cargos carecen de toda validez legal, por cuanto las actividades de los Usuarios de Zona Franca se encuentran especialmente regladas en el sistema franco, las cuales en caso alguno prohíben ejercer actividades comerciales propias del rubro, y no se ha cometido ilícito alguno. Por ello no es procedente el cobro de tributos y, en subsidio el monto de los mismos tampoco se ajusta a derecho, por lo que procede dejarlos sin efecto y rebajarlos, máxime si el IVA sólo es aplicable a los actos realizados en el comercio de extensión, y de dicho tributo los Usuarios quedan expresamente exceptuados, según lo señala la normativa vigente;
3.- Que, el Informe de Reclamo a fs. 4.092 y 4.093, señala que la formulación de los Cargos emana de una infracción concreta originada por la falta de mercancías ingresadas al sistema de Zona Franca, respecto de las cuales no se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes, irregularidad verificada en visita inspectiva realizada por la Comisión Fiscalizadora de la Aduana de Iquique a las dependencias de Importadora Caribe Ltda., constatándose físicamente la inexistencia de mercancías contenidas en el inventario de la empresa usuaria de Zofri cuestionada, sin acreditar su legal internación al país, como asimismo su reexpedición al extranjero;
4.- Considerando además, que en Acta de Fiscalización la Representante Legal de Importadora Caribe Ltda., señora Carla Encina V., suscribió que las mercancías faltantes fueron entregadas a sus propietarios, sin confeccionar documentos aduaneros de salida de Zona Franca, por desconocimiento del Sistema Franco;
5.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10035 del 08 de Junio del
6.- Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
7.- Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
8.- Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
9.- Que, a mayor abundamiento, el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes;
10.- Que, respecto a los Cargos formulados es necesario hacer presente que algunos de éstos adolecen de errores de forma que es necesario corregir en esta instancia, referidos a Itemes observados en Facturas de Traspaso señaladas y contenidas en este expediente, procediendo enunciar lo siguiente:
Cargo N° 18: Ítems 1 al 3; N° 22: Ítems 1 al 5 ; N° 38 : Ítems 1 al 20; N° 46: Ítems 1 y 2 ; N° 211: Ítems 1 al 7; N° 243: Ítems 1 al 14; N° 305: Ítems 3 y 5 al 7; N° 306: Ítems 13 y 14; N° 307: Ítems 1 al 4; y N° 424 : Ítems 1 al 4;
11.- Que, los cargos materia de esta controversia fueron formulados por sumas equivalentes a los valores CIF Ingreso a Zona Franca, (US$ 1.420.680.60) obtenidos de las respectivas Solicitudes de Traslado (Z) y no de los montos efectivos de Venta Neta entre Usuarios, ( US$ 1.524.467.60), lo que para este caso corresponde, toda vez que estos precios son los corrientes de mercado que se consignan en las Facturas de Importación y se declaran en los Documentos Aduaneros al momento de importar las mercancías al resto del país;
12.- Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se desprende que, en el presente caso, no se hizo efectivo el cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes por un Monto en Defecto de US$ 103.787.00, lo que es necesario corregir, debiendo, luego de un análisis exhaustivo, formularse un Cargo por dicho monto, si procediere;
13.- Que, respecto al Cargo N° 22 a fs. 51, se formuló con error, por un monto en defecto de US$ 1.815.00, en circunstancias que el monto real asciende a la suma de US$ 12.181.38, debiendo formularse, luego del análisis respectivo, un nuevo Cargo por US$ 10.366.38, si procediere;
14.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación de los Cargos sea improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación de los Cargos, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DE LOS CARGOS N° 18 al 74 ; 76 AL 101; 117, 118, 120 al 350, 352 al 364, 366 al 373, 375 al 400, 402, 404 al 420, 423 al 510, 512, 517, 521, 525 al 539, 541, 546, 548,550, 552 al 561, 564 al 565, 567 al 569, 574 al 583 y del 585 al 614, del año 2006 DE LA ADUANA DE IQUIQUE.
2.- CONFIRMESE ANULACION DEL CARGO N ° 75, POR DUPLICIDAD.
3.- FORMULENSE CARGOS POR LAS SUMAS DE US$ 10.366.38 Y US$ 103.787.00, RESPECTIVAMENTE, CONFORME A LO ENUNCIADO EN LAS CONSIDERACIONES 12 Y 13, SI PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS