VALORACION : RESOLUCION N° 114

  

RECLAMO  Nº 57  DEL 27.03.2006

ADUANA  DE IQUIQUE. 

 

VISTOS


El reclamo     57  que acumula los expedientes N° 58 al 140, 156 al 157, 159 al 389, 391 al 403, 405 al 412, 414 al 439, 441, 443 al 459, 462 al 549, 551,556,560,564 al 578, 580, 585, 587, 589, 591 al 600, 603, 604, 606 al 608, 613 al 622 y del 624 al 653, todos de fecha 27 de Marzo del 2006,  interpuesto ante la  Dirección Regional Aduana de Iquique el  23 de Marzo del 2006   por el Abogado, señor Pedro Gjurovic Muñoz, en representación de su mandante  Sres. Importadora y Exportadora Caribe Ltda.;
 

 

 Los Cargos Nº  18 al 101, 117,118,120 al 350, 352 al 364, 366 al 373, 375 al 400, 402, 404 al 420, 423 al 510, 512, 517, 521, 525 al 539, 541, 546, 548,550, 552 al 561, 564 al 565, 567 al 569, 574 al 583 y del 585 al 614, del año 2006, formulados por Aduana de Iquique para hacer efectivo el cobro de tributos  insolutos por  mercancías faltantes detectadas en fiscalización  realizada a  las dependencias  de empresa usuaria de Zofri  cuestionada,  correspondientes a Facturas de Traspaso que en ellos se señala. 

 

El  Informe  de Reclamo N° 086 del 04 de Mayo del 2006, a fs. 4.092 y 4.093; 

 

El  Informe N° 113 del 21 de Octubre del 2005 de la Comisión Fiscalizadora  a fs. 4.102  a  4.104; 

 

La  Sentencia  de Primera Instancia, Resolución N° C- 10035 del 08 de Junio del 2006,  a   fs.   4.106  a  fs.  4.111;

 

CONSIDERANDO:

           

1.-  Que, el  reclamante  a través de su argumentación   señala que  los Cargos  citados  fueron indebidamente   formulados por cuanto su representada, siendo usuaria del Almacén Público de Zofri goza de beneficios tributarios  especiales,  incluido  la exención del pago  de IVA.

 

2.-   Que, entre otras el recurrente agrega además,  que los Cargos carecen de toda validez legal, por cuanto las actividades  de los Usuarios de Zona Franca  se encuentran especialmente regladas  en el sistema franco,  las cuales en caso alguno prohíben ejercer actividades comerciales  propias del rubro, y no se ha cometido  ilícito alguno. Por ello  no es procedente  el cobro de tributos y, en subsidio el monto de los mismos tampoco se ajusta a derecho, por lo que procede dejarlos sin efecto  y rebajarlos, máxime si el IVA sólo es aplicable  a los actos realizados en el comercio de extensión, y de dicho tributo los Usuarios quedan expresamente  exceptuados, según lo señala la normativa vigente;

 

3.-  Que, el Informe de Reclamo a fs. 4.092 y 4.093, señala  que la formulación de los Cargos  emana   de una infracción  concreta originada  por la  falta de mercancías ingresadas al sistema de Zona Franca, respecto de las cuales no se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes, irregularidad verificada en visita inspectiva realizada por la Comisión Fiscalizadora de la Aduana de Iquique a las dependencias de Importadora Caribe Ltda., constatándose físicamente la inexistencia de mercancías  contenidas en el inventario de la empresa usuaria de Zofri cuestionada, sin acreditar su legal internación al país, como asimismo su reexpedición  al extranjero;

 

4.- Considerando además, que en Acta de Fiscalización  la Representante Legal de Importadora Caribe Ltda., señora Carla Encina V., suscribió  que las mercancías faltantes fueron entregadas a sus propietarios, sin confeccionar documentos aduaneros de salida de Zona Franca, por desconocimiento del Sistema Franco”;

 

5.-   Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10035  del 08 de Junio   del 2006, a fs. 4.106 a  4.111,  mantuvo la formulación de los Cargos   materia de la controversia  (excepto  el N° 75, por duplicidad), por cuanto no fue acreditada por el reclamante  la salida legal de las mercancías faltantes desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., habida consideración  que el recurrente no presentó antecedentes que aseveraran la efectividad de lo señalado en su reclamación;

 

6.-  Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen; 

 

7.-  Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;   

 

 8.-  Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,   en el Título V  numeral 5 ,  artículos  22º  y  23º  dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas  y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal  la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de  Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas   a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 

 

9.- Que, a mayor abundamiento,  el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los concesionarios  de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán  ante el  Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de  Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás  sanciones legales o administrativas que sean pertinentes”;

 

10.- Que, respecto a los Cargos formulados es necesario hacer presente  que   algunos de éstos adolecen de errores de forma que es necesario corregir en esta instancia, referidos a Itemes  observados en  Facturas de Traspaso señaladas  y contenidas en este expediente, procediendo   enunciar lo siguiente:

 

Cargo N° 18:  Ítems  1 al 3;   N° 22:  Ítems 1 al 5 ;    N° 38 : Ítems 1 al 20;    N° 46: Ítems 1 y 2 ;    N° 211: Ítems 1 al 7;    N° 243: Ítems 1 al 14;      305: Ítems 3 y 5 al 7;    N° 306: Ítems 13 y 14;    N° 307: Ítems  1 al 4;   y   N° 424 : Ítems 1 al 4;

 

11.-   Que, los cargos materia de esta controversia  fueron formulados por sumas  equivalentes a los valores CIF Ingreso a Zona Franca, (US$ 1.420.680.60) obtenidos de las respectivas  Solicitudes de Traslado  (Z)  y no de los montos  efectivos de Venta Neta entre Usuarios,  ( US$ 1.524.467.60), lo que para este caso corresponde, toda vez que estos precios son los corrientes de mercado que se consignan en las Facturas de Importación y se declaran en los Documentos Aduaneros  al momento de importar las mercancías al resto del país;  

 

12.-   Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto  se desprende  que, en el presente caso,  no se hizo efectivo el cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes  por un Monto en Defecto de US$ 103.787.00, lo que es necesario corregir, debiendo, luego de un análisis exhaustivo,  formularse un Cargo por dicho monto,  si procediere;

 

13.-      Que,  respecto al  Cargo N° 22  a fs. 51,  se formuló con error,   por un monto en defecto de US$ 1.815.00, en circunstancias que el monto real asciende a la suma de US$   12.181.38, debiendo formularse, luego del análisis respectivo,  un nuevo Cargo  por US$ 10.366.38, si procediere; 

 

14.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que  no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia  y no existe sustento documental para aseverar  que la formulación de los  Cargos  sea  improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación de los Cargos, y 

 

TENIENDO PRESENTE:


Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-  CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DE LOS CARGOS N° 18 al 74 ;  76 AL  101;   117,  118,   120 al 350, 352 al 364, 366 al 373, 375 al 400, 402, 404 al 420, 423 al 510, 512, 517, 521, 525 al 539, 541, 546, 548,550, 552 al 561, 564 al 565, 567 al 569, 574 al 583 y del 585 al 614, del año 2006 DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

 

2.-  CONFIRMESE   ANULACION DEL CARGO  N ° 75,  POR DUPLICIDAD.

 

3.-  FORMULENSE  CARGOS POR LAS SUMAS DE US$ 10.366.38 Y US$ 103.787.00, RESPECTIVAMENTE, CONFORME A LO ENUNCIADO EN LAS CONSIDERACIONES  12 Y 13, SI PROCEDIERE.

 

 

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS