VALORACION: RESOLUCION N° 114

RECLAMO N° 027 DE 03.02.2006
ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Edmundo Johnson San Martín en representación de la firma Sociedad Comercial e Industrial KIM Ltda., en la que se impugna la formulación del Cargo N° 630 de 29.11.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. N° 3130073082-8 de 13.10.2005, la que ampara poleras T-Shirt de poliéster (ítem 1), pantalones, faldas y chaquetas, de mujer (ítem 2), originarios de Corea del Sur.     
      
CONSIDERANDO:

Que, la Aduana basada en su potestad fiscalizadora que le confieren  los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas y en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, ha estimado que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.

Que, el fiscalizador ha llegado a esta conclusión luego del examen de los documentos de base agregados a la Declaración de Ingreso y de la información emanada de la base de precios de la Subdirección de Fiscalización. 

Que, consecuencialmente con lo señalado, el fiscalizador ha ejercido el mecanismo de la duda razonable a través del procedimiento que se encuentra contenido en el numeral 5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas y en la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la organización Mundial del Comercio (OMC).

Que, el fiscalizador, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.5 del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006, ha solicitado al importador los documentos probatorios que acrediten que el valor  declarado representa efectivamente el valor de transacción, sin embargo el importador no hizo llegar ante la Administración de Aduana respectiva los antecedentes requeridos, ni tampoco su respuesta en relación con la fiscalización practicada, de lo que se desprende que en esa instancia no se desvirtuó la duda formulada por la Administración de Aduana de San Antonio.

Que, por consiguiente, acorde con la situación expuesta en los párrafos que anteceden se ha desestimado el valor de transacción  asentado en la factura comercial y se ha emitido el respectivo Cargo que incrementa el valor de las mercancías objeto de la presente controversia.

Que, por otra parte, el Agente de Aduana a través de su alegación ha sostenido que el precio efectivamente pagado al vendedor se encuentra consignado en la factura comercial respectiva, el que ha servido de base para la conformación del valor aduanero declarado en el documento de destinación.

Que, el peticionario también ha señalado que el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de acuerdo al artículo 8 del Acuerdo si procediere, constituye la principal base de valoración,  conforme con el principio contenido en las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, además, el Despachador manifiesta que en el Cargo formulado no se hace mención a los fundamentos que se tomaron como base para el planteamiento de la duda razonable y para la formulación del respectivo Cargo, ni tampoco se indica con que tipo de mercancías se compararon las prendas de vestir objeto de valoración.

Que, efectuado un análisis de los antecedentes que acompañan el expediente de reclamo, se puede concluir que en el Cargo emitido se ha elevado el valor de las Poleras T-Shirt individualizadas en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso, basado en el precio de mercancías similares originarias de Corea del Sur, obtenidos de la base de precios de la Subdirección de Fiscalización, donde a través del Oficio N° 221 de 19.07.2005 se fija un valor unitario para estas prendas de vestir de US$ 1,73 FOB. De lo expresado se infiere que el fiscalizador aplicó el Tercer Método de valoración que corresponde al Valor de Transacción de Mercancías Similares.

Que, cabe destacar, que en dicho Cargo se alza también el valor de las prendas de vestir declaradas en el ítem 2 del documento de importación, tomando como fundamento precios de mercancías originarias de China, señalados en la misma base, actuación que vulnera lo dispuesto en el numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006, donde se preceptúa que procede la utilización del Valor de Transacción de Mercancías Similares para la determinación del valor aduanero si se cumple con los requisitos contemplados en las letras a) a la g). La letra a) establece el requisito referido al origen que deben tener estas mercancías, las que deben haber sido producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, de lo contrario no procede desde un punto de vista legal la aplicación del Tercer Método de Valoración del Acuerdo. 

Que, es necesario subrayar, que en el momento de la reclamación se adjuntaron los siguientes antecedentes que son relevantes para la resolución de la reclamación que nos ocupa, Contrato celebrado entre comprador y vendedor, en el que se estipulan las condiciones de la venta y el valor en que se transan las mercancías que es coincidente con el precio consignado en la factura comercial de CFR (Costo y Flete) US$ 2.515,84; Certificado emitido por el vendedor en el que acredita que ha recibido el pago de las mercancías correspondiente al monto consignado en la factura comercial. Por otro lado, el Agente de Aduana mediante un Téngase Presente ha solicitado que se agregue al expediente Certificado Notarial que comprende el Contrato de Compraventa antes mencionado y Certificado emitido por el vendedor en el que testifica que en el mercado de Corea se transan mercancías a precios muy competitivos, y existen vendedores que ante una urgencia de carácter económico, venden sus mercancías por debajo del costo.     
       
Que,  en relación con lo señalado en el párrafo que antecede  hay que destacar lo establecido en la Opinión Consultiva N° 2.1 y en el Comentario 12.1 ambos emanados del Comité Técnico de Valoración de la OMA, en los que se indica que el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas (y/o similares) o que su precio sea inferior al costo de producción del vendedor y no le produzca beneficios, no constituyen motivos suficientes para rechazar el valor de transacción, según el artículo 1° del Acuerdo, sin antes analizar las demás circunstancias de la venta y los elementos de hecho que afectan la transacción.

Que, en el marco de las consideraciones vertidas, se puede colegir en primer término que en el Cargo materia de la presente reclamación se omitió la información en que se basa el incremento a los valores declarados en los ítems 1 y 2 del documento de destinación, actuación que no estaría en armonía con lo prescrito en el número 2 de la Introducción General del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, realizado un examen de los documentos que se agregaron al expediente, se puede concluir que el valor de transacción emanado de la factura comercial, cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 1° del Acuerdo y el numeral 4.1 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006, los que están enumerados de la letra a) a la d).  Éstos son los siguientes: a) Que no exista restricción a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; b) Que el precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran; c) Que no haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste; y d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de existir , el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con lo que dispone el numeral 4.1.3 siguiente.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, la Opinión Consultiva 2.1 y el Comentario 12.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFÍRMASE EL VALOR SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO  N° 3130073082-8 de 13.10.2005.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS