VALORACION: RESOLUCION N° 115

RECLAMO N°62/03.03.09
ADUANAVALPARAISO

VISTOS

El Reclamo N° 62/03.03.09, deducido en contra del Cargo N° 921964/17.12.08,(Fjs.08), formulado por los derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción para la mercancía correspondiente a un vehículo marca Mercedes Benz CLK 320 3.2L, año 1999, amparado por Declaración de Ingreso N° 1410047477-9/08.09.08(fjs.04).La Resolución N° 194/11.09.09(fjs.28/30), fallo de Primera Instancia.
 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, el recurrente señala, en lo principal que, el valor declarado en la presente destinación aduanera es el efectivamente pagado por las mercancías declaradas en la precitada DIN, por tanto, es improcedente la formulación del cargo por cuanto, este se baso en precios obtenidos en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas, vulnerando las instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 9/04, del Subdepartamento Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, que señala” los valores de transacción almacenados en base de datos, deben ser considerados por las Aduanas, como una ayuda para la toma de decisiones respecto de los valores declarados por los importadores”, que,” las Aduanas podrán utilizar los valores almacenados en las bases de datos o aquellos informados, solo en aquellos casos en que existan motivos validos para rechazar el valor de transacción”, por tanto, “ los valores de transacción almacenados y comunicados a las aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados”.

2.- Que, la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y que los documentos de base de esta operación no fueron objetados por Aduana, sin embargo, el cargo, se fundó en antecedentes inaplicables en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- Que, continua con su exposición, la mercancía corresponde a un vehículo usado con 165.708 millas de recorrido, por lo que es difícil encontrar una mercancía idéntica o similar, por tanto, la valoración debe ajustarse a la mercancía en si y no a precios de lista o teóricos. Como los precios de los autos usados varían por muchas circunstancias, y solo para comprobar que el valor declarado es correcto, adjunto cotizaciones de vehículos del mismo modelo del amparado en la declaración aduanera, cuyos precios son bastante aproximados al que se objeta.

4.- Que, en foja 15 se adjunta oficio del Subdepartamento de Valoración que señala que el precio de un vehículo marca Mercedes Benz modelo SLK 320 año 1999, es de US$ 12.900.- FOB, y que dicho valor solo deberá utilizarse para planteamiento de la Duda Razonable.

5.-Que, mediante Resolución N° 194/11.09.09, fallo de Primera Instancia, se determino confirmar el cargo formulado, tomando como nuevo valor aduanero, el informado por el Subdepartamento de Valoración es decir US$ 12.900.- FOB.

6.- Que, mediante Reg. N° 76013/06.11.09, el recurrente hace presente que ninguna de sus alegaciones fueron consideradas en el fallo de primera instancia, que este solo se limita a repetir los argumentos del fiscalizador que son los mismos del cargo, basándose este en un presunto valor de lista inaplicable, conforme a las normas de valoración en aduana de las mercancías, por consiguiente, el fallo de primera instancia y el cargo carecen de fundamentos objetivos, serios y comprobables, siendo la factura comercial fehaciente que confirma el precio realmente pagado para esta mercancía.

7.- Que, verificados los antecedentes adjuntos en estos autos, se debe corregir que el vehículo cuestionado corresponde, según la decodificación del VIN, a un Mercedes Benz modelo CLK 320 año 1999 y no a un modelo SLK, que corresponde a un modelo diferente, dentro de los vehículos Mercedes Benz y por ende posee características y valores diferentes.

8.- Que, de acuerdo con la información obtenida de los documentos que mantiene en su poder el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, el valor de un vehículo marca Mercedes Benz modelo CLK320 año 1999, con 120.000 millas es de US$ 9.900.00FOB.

9.- Que, a mayor abundamiento y en apoyo a lo señalado en el considerando anterior, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 14.14%, cifra porcentual que se encuentra dentro de los márgenes aceptables de tolerancia.

10.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Primer Método de Valoración, es decir, el Valor de Transacción, procediendo a Revocar el fallo de 1ª instancia y dejando sin efecto el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02, sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del  Cap. II de la Resolución 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Articulo 4° N° 16 del D.F.L N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFIRMASE LOS VALORES DECLARADOS EN DECLARACION DE INGRESO N° 1410047477-9/08.09.08

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS