VALORACION:Resolucion n°116
RECLAMO 744 / 08.09.2000 ADUANA DE VALPARAÍSO
El Reclamo acumulado Nº 744 de 08.09.200, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Gastón Pizarro M. , en representación de COMERCIAL 87 S.A., mediante el cual impugna la formulación de los Cargos Nºs. 920.954, 920.956, 920.966 de 07.08.2000, emitidos por derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de la modificación al valor aduanero declarado en las D.I. NºS. 2170006107-5 de 16.02.2000, 2170004066-3 de 19.11.99 y 2170005823-6 de 15.02.2000.
Que, las operaciones a que se refiere este Reclamo se realizaron durante la vigencia de la Ley 18.525 de 1986, cuyos preceptos se aplicaban de acuerdo a las instrucciones del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85.
Que, la ley 18.525 consagraba como criterio principal de valoración el precio de transacción, esto es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden en condiciones de mercando libre para su importación al país.
Que, la ley permitía de acuerdo con su artículo 8º, desconocer el precio de transacción solamente en dos situaciones : cuando existía vinculación entre el comprador y el vendedor, condición que no ocurre en el caso que nos ocupa, y cuando se disponía de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no era el real, situación en la que debía considerarse el valor en Aduana de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.
Que, los antecedentes fundados que le han permitido al fiscalizador estimar que el valor declarado no es el real, están contenidos en el Fax Nº 466 de 20.08.99 de la Subdirección de Fiscalización, donde se comunica el precio para las poleras T- Shirt de algodón clasificadas en el en la Partida 6109.1000, el que se fijó en US$ 5,61 CIF/ KN, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 18.525.
Que, el Agente de Aduanas a través de su argumentación sostiene que en el momento de efectuar el pedido arancelario, se basó en la experiencia histórica que ha logrado en las importaciones de este tipo de prendas, y de las muestras que el consignatario ha enviado durante los años que esa Agencia ha actuado a su servicio.
Que, además el Despachador a fin de poder solucionar la presente controversia, mediante Registro 23189 de 07.12.2000 remite al Departamento de Clasificación de la Subdirección Técnica, muestra que describe como una camiseta interior de punto 100% algodón, talla M ( 40-8 ), manga larga, cuellos polo, Art. Ref. NLWB1902A color blanco, marca Lexington, proveedor Sonex Traders Lltd., con la finalidad de que se emita Dictamen de clasificación, para lo cual dice adjuntar documentación de base y Carta del Importador.
Que, en cuanto a los puntos de prueba fijados mediante Resolución sin número de 05.12.2000, el Despachador da respuesta a Oficio Ordinario Nº 2199 de 05.12.2000, expresando en uno de sus tres puntos que, mediante antecedentes documentales sería difícil demostrar que la descripción de la mercancía en el documento de destinación está basada en datos fidedignos y objetivos, por esta razón el importador ha solicitado un Dictamen de clasificación para la mercancía en controversia.
Que, la descripción de la mercancías consignada en las facturas comerciales extendidas por Sonex Traders Ltd. no se ve reflejada en los documentos de destinación, en consideración a que en la primera se detallan las prendas de vestir como T- Shirt algodón, a diferencia de lo indicado en las Declaraciones de Ingreso que se refieren a camisetas de punto 100% algodón.
Que, e virtud de lo expresado anteriormente resulta necesario definir lo que se entiende por T-Shirt, en razón, a que el Fiscalizador formuló su denuncia tomando como referencia el precio fijado a estas prendas por el Departamento de Inteligencia Aduanera.
Que, a este respecto cabe mencionar el Dictamen Nº 040 de 22.10.99, el que se pronuncia acerca de la clasificación de las prendas de vestir denominadas Dancing T-Shirts, y en el cual se transcribe la definición contenida en las Notas Explicativas de la Sección XI, Partida 6109 del Arancel Aduanero : Prendas ligeras de punto de algodón sin perchar o de fibras sintéticas o artificiales, distintas del terciopelo, la felpa o los tejidos con bucles de punto, incluso con varios colores, con bolsillos o sin ellos, con mangas ajustadas largas o cortas, sin botones ni otro sistema de cierre, sin cuello, sin abertura en el escote, que está al ras del cuello o ligeramente más bajo, generalmente redondo, cuadrado en forma de barco o en V. Con excepción de los encajes, pueden tener motivos decorativos o publicitarios obtenidos por estampación, tricotado u otros procedimientos. La parte baja está frecuentemente dobladillada .
Que, cabe destacar que, para lograr un resultado eficiente en el control del valor aduanero, se ha desarrollado un extenso plan de información de precios de comparación de productos textiles y de calzado, los cuales se han obtenido de la revisión de los valores declarados, considerando materiales, marca, calidades, etc, recopilando los precios más bajos declarados por importadores mayoristas, en volúmenes importantes y comunicándolos a las Aduanas como datos objetivos que faciliten sus funciones.
Que, en este contexto, la información de precios corrientes de mercando entregada a las Aduanas para ejercer el control del valor de las camisetas T-Shirt , está contenida en el Fax Nº 466/ 99 de la Subdirección de Fiscalización.
Que, hay un aspecto relevante que resaltar que está referido a la muestra remitida por el Agente de Aduanas al Departamento de Clasificación, a objeto de que se dictaminara sobre la clasificación de las camisetas T-Shirt. Sin embargo, no se remitió en ningún momento a la Unidad de Controversias de la Dirección Regional de Aduanas, este antecedente, que habría demostrado, en el caso de tratarse de camisetas interiores, lo aseverado a través de toda la controversia por el Despachador.
Que, en el fallo de primera instancia se señala que las Declaraciones cuestionadas no fueron objeto de aforo físico en línea, sino que sólo fueron visadas, no existiendo constancia de la descripción de la mercancía que fueron objeto de ajuste por subvaloración.
Que, no obstante esta afirmación, el fiscalizador formuló su Denuncia basado fundamentalmente en la descripción de la mercancía indicada en la factura comercial, además de los otros documentos de base donde también estas prendas se individualizan como T-Shirt de algodón.
Que, por consiguiente, el Agente de Aduanas no presentó la documentación suficiente que desvirtuara en forma definitiva los antecedentes que se tuvo a la vista para formular la denuncia por derechos e impuestos dejados de percibir.
Que, en virtud de lo señalado se concluye que el indicador tomado como base para la comparación es válido, en razón a que las poleras T-Shirt motivo de este Reclamo, tienen características que son semejantes a aquellas que se describen en el Fax Nº 466/ 99, que corresponden prendas de vestir similares a las antes señaladas.
Las normas de valoración de la ley 18.525, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de las Declaraciones de Ingreso Nºs.2170006107-5 de 16.02.2000, 2170004066-3 de 19.11.99 y 2170005823-6 de15.02.2000, los preceptos del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS