VALORACION: RESOLUCION N° 116

 

 

 

 

 

 

 

RECLAMO: 096/10.01.2008

ADUANA IQUIQUE. 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 96 del 10.01.2008 al que se acumularon las Causas N°s. 97 al 100 de misma fecha, interpuesto por el Agente de Aduana  Sr. Norman Sanchez Zuñiga, en representación del Sr. MANUEL MALDONADO PIZARRO, Rut Nº 6.401.483-8, en el que se impugna la formulación de los Cargos N°s. 3156 al 3160 todos fechados 16.11.2007 mediante los cuales se incrementan los valores de los Discos Compactos originarios de China y Taiwan, amparados por los documentos de importación materia de esta controversia, basado en la información emanada del Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el que a través de su Informe dirigido al Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, plantea la hipótesis de que estos productos se encuentran subvalorados.  

 

La Resolución fechada el día 30 de Enero del año 2009, del Juez Director Nacional de Aduanas, en la que se resuelve la acumulación de los Reclamos antes enunciados que recaen en Declaraciones de la misma empresa importadora, del mismo reclamante y que se refieren a idéntica materia, y que son las siguientes:

 

CARGO N°                    FECHA                          DIN                              FECHA                        

 

3156                            16.11.2007                   2150100633-2               23.06.2006

3157                            16.11.2007                   2150096589-1               08.02.2006

3158                            16.11.2007                   2150097407-6               03.03.2006

3159                            16.11.2007                   2150097828-4               16.03.2006

3160                            16.11.2007                   2150099254-6               04.05.2006

 

 

La Resolución de 30.01.2009, del Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se decreta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, medida de mejor resolver, con la finalidad de que se oficie al Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas para que complemente la información comunicada a la Aduana de Iquique, sobre el valor de las referidas mercancías, y especialmente acerca del método de valoración aplicado y de los antecedentes en que se funda dicha valoración.

 

El Oficio Ordinario N° 14892 de 25.09.2009, del Secretario de Juicios de Reclamos, mediante el cual solicita al Departamento de Fiscalización Operativa, la remisión de los datos a que se refiere la Resolución citada en el párrafo que antecede.

 

El Oficio Ordinario N° 14976 de 29.09.2009, del Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas. 

                       

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los documentos que se citan anteriormente, conclusión que se basa en la información remitida a esa Aduana por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A., a través del Correo Electrónico de 12 de Octubre del año 2007, en el que se comunican precios unitarios de mercancías similares (CD y DVD) fabricadas en China y Taiwan, fijados de acuerdo con el Tercer Método de Valoración, Precios de Transacción de Mercancías Similares, Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 DNA.(artículo 3° del Acuerdo).

 

2.- Que, acorde con los precios unitarios antes mencionados, se plantea la duda razonable mediante el procedimiento previsto en el numeral 5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006, el que está basado legalmente en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-  Que,  el importador no hizo llegar a la Aduana correspondiente los documentos probatorios que acreditaran que los precios declarados representan efectivamente el Valor de Transacción, en consecuencia, no se desvirtuó la duda formulada y se emitieron los respectivos Cargos, en los que se elevan los precios de las mercancías objeto de valoración.

 

4.- Que, mediante Oficio Ordinario Nº 2050/06.02.2009, a efectos de esclarecer algunos puntos relacionados especialmente con el método aplicado por el Departamento de Fiscalización Operativa, el Juez Director Nacional de Aduanas decreta medida de mejor resolver, en la que se ordena oficiar a dicho Departamento para que se remitan los antecedentes requeridos.  

                                                          

5.- Que, cabe destacar, que en respuesta al Oficio indicado en el punto anterior, el Departamento de Fiscalización Operativa ha señalado que en la etapa definitiva de su investigación, que se inicia el año 2006, ha procedido a seleccionar dentro de la Base de Precios del Servicio de Aduanas, importaciones de CD y DVD originarios de cada país analizado, China y Taiwan, las que debían cumplir en forma irrestricta con las directrices establecidas en el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares, (artículo 3° del Acuerdo), esto es, con el Concepto de Mercancía Similar (artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo), y a la vez, con los Requisitos (numeral 4.3.3  Subcapítulo Primero Capítulo II  Resolución N° 1.300/ 2006 D.N.A).

 

6.- Que, basado en el número anterior, para los CD originarios de China se determinó que el menor valor unitario de 12,8279 centavos de dólar (FOB US$ 0,128279), correspondía al ítem 2 de la DIN N° 1930132993-0 de 15.11.2006, en el que se declaran 200.000 unidades de Discos Compactos marca VERBATIM, sin grabar.    

 

7.- Que, para los CD originarios de Taiwan, el precio unitario más bajo de 11,1607 centavos de dólar (FOB US$ 0,111607), correspondía al ítem 4 de la DIN N° 2110055226-1 de 10.08.2006, en el que se declaran 144.000 unidades de Discos Compactos marca MASTER-G, sin grabar.

 

8.- Que, el Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas, luego de determinar los precios unitarios para los CD, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 3° del Acuerdo, emitió el E Mail de 12 de Octubre del 2007, a las Aduanas de Iquique, San Antonio y Valparaíso, el que contiene instrucciones para la aplicación de la duda razonable a las operaciones con precios unitarios que están por debajo de los menores precios fijados por ese Departamento, los que fueron utilizados igualmente en la valoración de estos productos, conforme con el método antes mencionado, dado que en algunos casos se desestimó el valor de transacción asentado en la factura comercial.

                                                                      

9.- Que, cabe resaltar, que del análisis del Concepto de Mercancía Similar se puede inferir que los CD-R, descritos en los documentos de importación que sirvieron de apoyo al estudio desarrollado por el Departamento de Fiscalización Operativa, cuyos precios unitarios más bajos se tomaron como fundamento, para los efectos de ejercer la Duda Razonable, efectivamente, tienen características y composición semejantes, en consideración a que se trata de Discos Compactos que cumplen las mismas funciones, almacenar y reproducir datos, o grabar imágenes y reproducirlas, y por otro lado, en cuanto a su composición, el elemento más importante es el Policarbonato, insumo que se utiliza en una gran medida en la fabricación de los CD.

 

10.- Que, además, se trata de productos en los que se deben considerar otros factores como su calidad y prestigio comercial, cualidades que responden esencialmente a la existencia de una marca comercial. Las marcas comerciales de los CD-R a que se refiere este apartado, están claramente señaladas en las DIN que sirvieron de sustento a la formulación de los Cargos. Los  CD-R fabricados en China tienen la marca comercial VERBATIM y los CD-R originarios de Taiwan tienen la marca comercial MASTER-G. Otro factor relevante que hay que mencionar es la velocidad de grabación de las mercancías similares (80 min. en los CD-R), característica que es coincidente con la velocidad de grabación de los productos objeto de valoración, por consiguiente, de lo señalado se desprende que estas mercancías son comercialmente intercambiables con las declaradas en los documentos materia de esta reclamación.

 

11.- Que, sin embargo, para que las mercancías se consideren similares de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo, no sólo deberán cumplir con el Concepto de Mercancías Similares, donde se establece un conjunto de características que definen un determinado producto, sino que también, con los Requisitos contemplados en las letras a) a la e) del numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II  Resolución N° 1.300/ 2006.

 

12.- Que, los requisitos a que se hace mención anteriormente, que deben reunir las mercancías en definitiva para que se consideren similares, de conformidad con el Tercer Método, se deben inferir de las Declaraciones de Ingreso aceptadas por el Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para el planteamiento de la duda razonable y para la emisión de los Cargos, las que contienen los precios unitarios de los CD que se utilizaron en la comparación de los valores.

 

13.- Que, en este contexto, cabe señalar que estas mercancías declaradas en los respectivos ítems de las citadas DIN, cumplen con todos los requisitos a que se hace alusión en el párrafo que antecede, dado que son coincidentes con la información recabada de las Declaraciones de Ingreso que amparan las mercancías objeto de valoración. Tomando como fundamento lo expresado en las consideraciones anteriores, se puede sostener que las mercancías declaradas en los documentos que sirvieron de sustento al estudio realizado, han sido producidas o tienen su origen en el mismo país de las mercancías que nos ocupan, por otro lado, se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías relacionadas con la presente controversia; en el momento de la importación de estos productos se aceptó la valoración aduanera conforme con el Primer Método, lo que es factible comprobar a través de la revisión de las DIN en las que se funda el Departamento de Fiscalización Operativa para formular su denuncia.

 

14.- Que, dentro de este ámbito, se debe examinar otro aspecto que reviste importancia en relación con los requisitos, es el que se refiere a que las mercancías para que se consideren similares, conforme con el artículo 3° del Acuerdo, deben haberse exportado en el mismo momento que los productos objeto de valoración, o en un momento aproximado. En cuanto a este punto, se debe tener presente, que la aplicación de este principio debe ser concordante con el análisis que se efectúe a partir de las fechas de aceptación de los documentos seleccionados de la Base de Precios del Servicio y de las fechas de aceptación de las Declaraciones de Ingreso objeto de valoración, las que se tomaron como base para establecer el momento en que las mercancías fueron exportadas. Examinadas las declaraciones de destinación antes indicadas, se puede colegir que entre las fechas de aceptación de estos documentos (referidos a las mercancías similares y a las objeto de reclamación), sólo median algunos meses, toda vez, que fueron aceptados en el mismo año 2006.

                                  

15.- Que, por lo tanto, los CD descritos en las Declaraciones de Ingreso en las que se funda la Duda Razonable, cumplen con los postulados a que se refiere el “Concepto de Mercancía Similar” así como con los ”Requisitos”, establecidos en los numerales 4.3.2 y 4.3.3 del Capítulo II Compendio de Normas Aduaneras, de lo que se infiere que se trata efectivamente de mercancías similares, acorde con los principios contenidos en los artículos 3° y 15° 2b) del Acuerdo, y por lo tanto EL aplicable para la formulación de los cargos.

 

16.- Que, por otra parte, el Departamento de Fiscalización Operativa en una fase preliminar de la investigación, efectuó un estudio a partir del costo de producción de los CD, informado por una reconocida empresa que opera a nivel internacional, el cual, al no corresponder a los costos de producción de la fábrica vendedora-exportadora de los CD, materia de esta controversia, no cumple con los requisitos técnicos para ser aceptado como un método de valoración válido, según el artículo 6° del Acuerdo del Valoración de la OMC.

                       

17.- Que, otro asunto que se debe aclarar es el relacionado con la indicación que efectúa el fiscalizador en los diferentes Cargos impugnados por el Despachador de Aduana antes citado, en los que se indica que el valor de los CD se determinó de acuerdo con el Método del Último Recurso. En este sentido, cabe puntualizar que la utilización del Sexto Método, implica utilizar el concepto de flexibilidad con racionalidad en la aplicación de los criterios de valoración, por ejemplo, en el caso de las mercancías similares, el requisito de que las mercancía hayan sido exportadas al país en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno aproximado, deberá interpretarse de manera flexible. El fiscalizador al no tener en su poder los documentos de importación seleccionados de la base de precios del Servicio, de conformidad con las pautas emanadas del artículo 3° del Acuerdo de Valoración de la O.M.C., aplicó el Método del Último recurso tomando como base la fecha del Correo Electrónico remitido por el Departamento de Fiscalización Operativa, de 12 de Octubre del año 2007, a las Aduanas que se citan en apartado anterior, Método que no es procedente aplicar en este caso, en razón a las consideraciones vertidas precedentemente.

 

18.- Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto  es preciso indicar que en este caso, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 15% es un rango aceptable considerando la naturaleza de las mercancías y los volúmenes transados. En la presente controversia las tolerancias observadas fluctúan entre 17,86 y 26,42%. 

 

19.- Que, fundado en la misma disposición que se cita anteriormente, se confirman los fallos de primera instancia que se indican, dado que los valores declarados exceden la tolerancia aceptada. Esto significa que aplicada la tolerancia admitida por la Aduana, el precio de las mercancías motivo de esta controversia, resulta inferior al valor de las mercancías similares utilizadas en la comparación. Por otra parte, es necesario aclarar que el método de valoración correcto es el de “mercancía similar” y no el sexto método o “último recurso” como lo señala el fallo de Primera Instancia.

 

FALLO RES. N°             FECHA                          DIN                              FECHA                        

 

10030                           03.03.2008                   2150100633-2               23.06.2006

10031                           03.03.2008                   2150096589-1               08.02.2006

10032                           03.03.2008                   2150097407-6               03.03.2006

10033                           03.03.2008                   2150097828-4               16.03.2006

10034                           03.03.2008                   2150099254-6               04.05.2006

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFÍRMANSE LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA INDICADOS EN EL CONSIDERANDO NÚMERO DIECINUEVE DE ESTE RECLAMO DE AFORO.

PROCEDE APLICAR, EN ESTE CASO, EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE “MERCANCÍAS SIMILARES”, Y NO EL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL CONSIDERANDO N° 15 DEL PRESENTE FALLO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS