VALORACION: RESOLUCION N° 116
RECLAMO: 096/10.01.2008
ADUANA IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo N° 96 del 10.01.2008 al que se acumularon las Causas N°s. 97 al 100 de misma fecha, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Norman Sanchez Zuñiga, en representación del Sr. MANUEL MALDONADO PIZARRO, Rut Nº 6.401.483-8, en el que se impugna la formulación de los Cargos N°s. 3156 al 3160 todos fechados 16.11.2007 mediante los cuales se incrementan los valores de los Discos Compactos originarios de China y Taiwan, amparados por los documentos de importación materia de esta controversia, basado en la información emanada del Departamento de Fiscalización Operativa de
CARGO N° FECHA DIN FECHA
3156 16.11.2007 2150100633-2 23.06.2006
3157 16.11.2007 2150096589-1 08.02.2006
3158 16.11.2007 2150097407-6 03.03.2006
3159 16.11.2007 2150097828-4 16.03.2006
3160 16.11.2007 2150099254-6 04.05.2006
El Oficio Ordinario N° 14892 de 25.09.2009, del Secretario de Juicios de Reclamos, mediante el cual solicita al Departamento de Fiscalización Operativa, la remisión de los datos a que se refiere
El Oficio Ordinario N° 14976 de 29.09.2009, del Departamento de Fiscalización Operativa de
CONSIDERANDO:
1.- Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo de
2.- Que, acorde con los precios unitarios antes mencionados, se plantea la duda razonable mediante el procedimiento previsto en el numeral 5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de
3.- Que, el importador no hizo llegar a
4.- Que, mediante Oficio Ordinario Nº 2050/06.02.2009, a efectos de esclarecer algunos puntos relacionados especialmente con el método aplicado por el Departamento de Fiscalización Operativa, el Juez Director Nacional de Aduanas decreta medida de mejor resolver, en la que se ordena oficiar a dicho Departamento para que se remitan los antecedentes requeridos.
5.- Que, cabe destacar, que en respuesta al Oficio indicado en el punto anterior, el Departamento de Fiscalización Operativa ha señalado que en la etapa definitiva de su investigación, que se inicia el año
6.- Que, basado en el número anterior, para los CD originarios de China se determinó que el menor valor unitario de 12,8279 centavos de dólar (FOB US$ 0,128279), correspondía al ítem 2 de
7.- Que, para los CD originarios de Taiwan, el precio unitario más bajo de 11,1607 centavos de dólar (FOB US$ 0,111607), correspondía al ítem 4 de
8.- Que, el Departamento de Fiscalización Operativa de
9.- Que, cabe resaltar, que del análisis del Concepto de Mercancía Similar se puede inferir que los CD-R, descritos en los documentos de importación que sirvieron de apoyo al estudio desarrollado por el Departamento de Fiscalización Operativa, cuyos precios unitarios más bajos se tomaron como fundamento, para los efectos de ejercer
10.- Que, además, se trata de productos en los que se deben considerar otros factores como su calidad y prestigio comercial, cualidades que responden esencialmente a la existencia de una marca comercial. Las marcas comerciales de los CD-R a que se refiere este apartado, están claramente señaladas en las DIN que sirvieron de sustento a la formulación de los Cargos. Los CD-R fabricados en China tienen la marca comercial VERBATIM y los CD-R originarios de Taiwan tienen la marca comercial MASTER-G. Otro factor relevante que hay que mencionar es la velocidad de grabación de las mercancías similares (80 min. en los CD-R), característica que es coincidente con la velocidad de grabación de los productos objeto de valoración, por consiguiente, de lo señalado se desprende que estas mercancías son comercialmente intercambiables con las declaradas en los documentos materia de esta reclamación.
11.- Que, sin embargo, para que las mercancías se consideren similares de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo, no sólo deberán cumplir con el Concepto de Mercancías Similares, donde se establece un conjunto de características que definen un determinado producto, sino que también, con los Requisitos contemplados en las letras a) a la e) del numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006.
12.- Que, los requisitos a que se hace mención anteriormente, que deben reunir las mercancías en definitiva para que se consideren similares, de conformidad con el Tercer Método, se deben inferir de las Declaraciones de Ingreso aceptadas por el Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para el planteamiento de la duda razonable y para la emisión de los Cargos, las que contienen los precios unitarios de los CD que se utilizaron en la comparación de los valores.
13.- Que, en este contexto, cabe señalar que estas mercancías declaradas en los respectivos ítems de las citadas DIN, cumplen con todos los requisitos a que se hace alusión en el párrafo que antecede, dado que son coincidentes con la información recabada de las Declaraciones de Ingreso que amparan las mercancías objeto de valoración. Tomando como fundamento lo expresado en las consideraciones anteriores, se puede sostener que las mercancías declaradas en los documentos que sirvieron de sustento al estudio realizado, han sido producidas o tienen su origen en el mismo país de las mercancías que nos ocupan, por otro lado, se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías relacionadas con la presente controversia; en el momento de la importación de estos productos se aceptó la valoración aduanera conforme con el Primer Método, lo que es factible comprobar a través de la revisión de las DIN en las que se funda el Departamento de Fiscalización Operativa para formular su denuncia.
14.- Que, dentro de este ámbito, se debe examinar otro aspecto que reviste importancia en relación con los requisitos, es el que se refiere a que las mercancías para que se consideren similares, conforme con el artículo 3° del Acuerdo, deben haberse exportado en el mismo momento que los productos objeto de valoración, o en un momento aproximado. En cuanto a este punto, se debe tener presente, que la aplicación de este principio debe ser concordante con el análisis que se efectúe a partir de las fechas de aceptación de los documentos seleccionados de
15.- Que, por lo tanto, los CD descritos en las Declaraciones de Ingreso en las que se funda
16.- Que, por otra parte, el Departamento de Fiscalización Operativa en una fase preliminar de la investigación, efectuó un estudio a partir del costo de producción de los CD, informado por una reconocida empresa que opera a nivel internacional, el cual, al no corresponder a los costos de producción de la fábrica vendedora-exportadora de los CD, materia de esta controversia, no cumple con los requisitos técnicos para ser aceptado como un método de valoración válido, según el artículo 6° del Acuerdo del Valoración de
17.- Que, otro asunto que se debe aclarar es el relacionado con la indicación que efectúa el fiscalizador en los diferentes Cargos impugnados por el Despachador de Aduana antes citado, en los que se indica que el valor de los CD se determinó de acuerdo con el Método del Último Recurso. En este sentido, cabe puntualizar que la utilización del Sexto Método, implica utilizar el concepto de flexibilidad con racionalidad en la aplicación de los criterios de valoración, por ejemplo, en el caso de las mercancías similares, el requisito de que las mercancía hayan sido exportadas al país en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno aproximado, deberá interpretarse de manera flexible. El fiscalizador al no tener en su poder los documentos de importación seleccionados de la base de precios del Servicio, de conformidad con las pautas emanadas del artículo 3° del Acuerdo de Valoración de
18.- Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de
19.- Que, fundado en la misma disposición que se cita anteriormente, se confirman los fallos de primera instancia que se indican, dado que los valores declarados exceden la tolerancia aceptada. Esto significa que aplicada la tolerancia admitida por
FALLO RES. N° FECHA DIN FECHA
10030 03.03.2008 2150100633-2 23.06.2006
10031 03.03.2008 2150096589-1 08.02.2006
10032 03.03.2008 2150097407-6 03.03.2006
10033 03.03.2008 2150097828-4 16.03.2006
10034 03.03.2008 2150099254-6 04.05.2006
TENIENDO PRESENTE:
Las normas del Acuerdo de
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMANSE LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA INDICADOS EN EL CONSIDERANDO NÚMERO DIECINUEVE DE ESTE RECLAMO DE AFORO.
PROCEDE APLICAR, EN ESTE CASO, EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES, Y NO EL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL CONSIDERANDO N° 15 DEL PRESENTE FALLO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS