VALORACION : RESOLUCION Nº 117

RECLAMO Nº 078/31.10.2005 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
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El Reclamo Nº 078/31.10.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 1.308/31.08.2005 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable que no fue desvirtuada en la importación de sostén y bikini (calzón), de origen chino, según D.I. Nº 3900045349-1/04.04.2005 (fs. 5 y 6), Itemes N s. 1 y 3, respectivamente.

La Resolución Nº C 10102/12.12.2005 (fs. 25 a 29), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, con aplicación del 6 método de valoración, Método del Ultimo Recurso, y aclara el Cargo en el recuadro Motivo del cargo.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVA-DO N 000129/25.05.04, documento con vigencia hasta Mayo del 2005, para el Item N 1, y OF. RES. N 000143/08.06.04, vigente hasta Junio del 2005, para el ítem N 3, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante ORD. N 1777/02.08.2005 (fs.15 a 17), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fs. 12 a 14) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, notificándose mediante OFICIO ORD. N 2005/29.08.2005 (fs. 18) la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900045349-1/ 04.04.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarado se aplicó uno teórico, 2% y 5% sobre FOB, respectiva-mente, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB/KN y FOB/ unidad declarados en los ítemes N s. 1 y 3, respectivamente, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 13,99 FOB/KN e

Item N 3: US$ 0,35 FOB/unidad

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 77,73% (Item N 1) y 59,95% (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrien-temente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 6 -Ultimo Recurso-, o sea, el de las mercancías similares flexibilizado, procediendo la confirmación y modificación del Cargo formulado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 1.308/31.08. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ORD.N 1084 DEL 20/05/2005 ORD. N 1777/02.02.2005

VALOR DECLARADO US$ 3.330,00 V. CIF DECLARADO US$ 3.330 (It. 1 y 3)

VALOR DETERMINADO US$ 8.826,50 V. CIF AJUSTADO US$ 9.211,26 (It. 1 y 3)

VALOR EN DEFECTO US$ 5.496,50 Valor en defecto US$ 5.881,26

(Incluye Flete y Seguro teóricos)

AD-VALOREM COD.223 329,79 AD VAL. COD.223 352,88

IVA COD.178 1.107,00 IVA COD.178 1.184,49

TOTAL EN US$ COD.191 1.436,79 Total en US$ COD.191 1.537,37

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS