VALORACION:RESOLUCION N° 117

     

RECLAMO Nº 269/25.09.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 269/25.09.2007 (fs. 1/7), deducido en contra del Cargo Nº 920767/20.07.2007 (fs. 31), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al recibir antecedentes insuficientes para desvirtuarla, en la importación de suéteres 100% acrílico (Item N° 1) y polerón 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3040215470-1/29.07.2006 (fs. 8/9).

La Resolución Nº 010/30.01.2008 (fs. 57/59), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

La Resolución, de fecha 4 de abril  del 2008, de este Tribunal, medida de mejor resolver.

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO N° 250/08.05.2006 (fs. 38/41), documento con vigencia hasta el día 8 de Mayo del 2007, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Ultimo Recurso, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para mercancías similares.

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor factura-do representa, por tanto, en todos los casos, el valor de transacción efectivamente acordado entre las partes y debe ser aceptado como base sólida a los efectos de la valoración aduanera, vigente en nuestro país.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del
presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante ORD. N° 1373/04.05.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador dio respuesta, y los antecedentes presentados por el reclamante fueron insuficientes para desvirtuarla, determinándose la prescindencia de los valores declarados.

6. Que, conviene destacar, por esta instancia, que de acuerdo a los dos Informes emitidos por el señor Fiscalizador interviniente (fs. 42/43 y 56), se modifica el cálculo utilizado para la formulación del Cargo reclamado, situación que el Tribunal de Primera Instancia no considera, por lo tanto, se procede a dar curso a la modificación indicada para el Cargo N° 920767/2007, por parte de este Tribunal.

7. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3040215470-1/29.07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OFICIO N° 250/08.05.2006 (fs. 38/41)- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los precios FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 y 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 de Valoración del Acuerdo de la OMC:
Item N°   1: US$   3,30 FOB/unidad, e
Item N°   3: US$   4,01 FOB/unidad.

8. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 18,28% en promedio (Item N° 1) y 45,85% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en estos tipos de mercancías.

9. Que, mediante Resolución, de fecha 04.04.2008, de este Tribunal, se solicitó al reclamante aclarar la discrepancia existente entre las cantidades de las transferencias al proveedor con los valores facturados y declarados, para lo cual y vencido el plazo otorgado, este Tribunal no obtuvo una respuesta a lo requerido.

10. Que, en definitiva, en el presente reclamo, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método N° 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, procediendo este Tribunal a confirmar el Cargo en reclamo, y procediendo conforme a lo informado por señor Fiscalizador a modificarlo, en la siguiente forma:
DONDE DICE:     LEASE:
MONTO EN DEFECTO US$ 20.820,82  Monto en defecto US$ 12.919,17
AD VALOREM   COD.223    1.249,25  AD VAL. COD.223      775,15
I.V.A.         COD.178    4.193,31  IVA  COD.178   2.601,92
TOTAL EN US$  COD.191    5.442,56  Total en US$ COD.191   3.377,07

TENIENDO PRESENTE:
  
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920767/20.07. 2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 10 DE ESTA RESOLUCION.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

        
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS