VALORACION: RESOLUCION Nº 118

RECLAMO Nº 58 DEL 02.09.2004 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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El Juicio de Reclamo Nº 58 interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 02 de Septiembre del 2004 por el señor Leonel Candia C., mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 295 del 17.06.2004 en contra del usuario de Zona Franca, Sres Importadora y Exportadora Yeims Ltda., como consecuencia de una visita de fiscalización a sus bodegas en la que se detectó un faltante en Inventario, correspondiente a mercancías detalladas en Declaración de Salida a Módulo Nº 46.985 del 18.11.2003;

La Resolución Nº C 10006 del 05.10.2004, fallo de primera instancia que confirma la formulación del Cargo por cuanto no se encuentra acreditado en autos que los defectos se hayan producido con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización y porque el listado oficial de inventario obtenido del sistema SVR de zona franca, de ese día, indica que las mercancías en cuestión se presentaban en stock real y disponible, no existiendo en ese momento documento alguno en estado de tramitación o no actualizado ya sea por responsabilidad de Aduanas, Zofri u otro organismo pertinente y sin que se justificaran los faltantes mencionados;

Lo dispuesto en los artículos 9º 10º y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

El Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, por el cual la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, por recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº C 10006 del 05.10.2004, fallo en primera en instancia, el representante de la empresa, señor Jaime Candia C., manifiesta que las mercancías cuestionadas fueron vendidas y pagados los impuestos y en ningún caso corresponden a mercancías robadas como informó en primera instancia, al momento de la fiscalización. Aclara además, que el robo del cual Aduanas tiene constancia corresponde a mercancías no relacionadas con aquellas en controversia;

Que, los documentos adjuntos al expediente , en especial Informe Nº 51/09.09.2004, Of. Ord. Nº 700 /09.06.2004, e Informe Nº 64 del 29.04.2004, de fs. 339, 340, 342, y 345, respectivamente, consignan que el representante de la empresa usuaria de Zofri, Imp. Yeims Ltda., Sr. Candia, indicó y ratificó en reiteradas oportunidades que las mercancías solicitadas por el Servicio de Aduanas, correspondientes a Declaración de Salida a Módulo Nº 46985, del 18.11.2003, no se encontraban físicamente por cuanto fueron víctimas de un robo y no efectuó la denuncia correspondiente por motivos familiares ;

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes se colige que no fueron desvirtuado los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación del Cargo Nº 295 del 17.06.2004 sea improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia,

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS