VALORACION: RESOLUCION N° 118

 

 

RECLAMO  Nº 553/17.10.2006
ADUANA LOS ANDES.
 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 553  interpuesta ante la Aduana de Los Andes con fecha 17 de Octubre de 2006 por el Agente de Aduanas, señor   Sr. Jorge Correa B., en representación de la empresa Maco International S.A.,   mediante la cual impugna  el Cargo Nº 920.083 del 27.07.2006 formulado por diferencia de gravámenes en Declaración de Ingreso  N° 6450026803-2, aceptada a trámite con fecha 13 de Abril de 2006,  en esa Aduana, fs. 15  a 26;.

 

La Sentencia de Primera Instancia,. Resolución N° C- 51, del 11 de Enero del 2007,  que confirma el Cargo  N° 920.083 del 27.07.2006 formulado por Aduana de Los Andes, a fs. 42 a 46;

 

CONSIDERANDO:

                       

Que, por  DIN  N° 6450026803-2, aceptada a trámite el 13 de Abril del 2006, por Aduana de Los Andes,  a fs. 2,   se importaron dos (2) tractocamiones marca International, modelo 9800I SBA año 2007, para semirremolque, circulación por carretera, sin carrocería, chassis con 148”  entre ejes, motor Diesel con 380 HP, tracción 4X2, VIN 93SRUAHRX7R265101 y  93SRUAHR17R265102, por un valor de US$ 118.000 detallado en Factura N° 988.220-001 de 29 de Marzo de 2006, a fs. 5 a 7, a nivel EXW (Ex–Work);   

 

Que, estos vehículos son originarios y procedentes de Brasil, según Certificado de origen 0137, de fecha 30 de Marzo de 2006, a fojas 61, y Declaración de Triangulación, a fs. 12,  referencias que sirvieron de antecedente al Despachador para solicitar que la importación se acogiera a las ventajas del MERCOSUR. 

 

Que, el Informe del fiscalizador, a fs. 29 y  30, expresa que  el Cargo se originó  en  que la negociación se concertó mediante el sistema de triangulación, lo cual debe quedar registrado en el Recuadro 14 de la Certificación de Origen, sin embargo, de su lectura  se observa que no se consignó esta información  y,  que  en la  conformación del valor aduanero, se  omitió agregar  los gastos hasta FOB, habida cuenta que la compraventa fue acordada  en cláusula  Ex –Work. 

 

Que, conforme a las argumentaciones vertidas por el reclamante  en este caso se trata de una importación realizada al amparo del convenio MERCOSUR, en virtud del cual ingresaron al país los dos ( 2 ) vehículos descritos precedentemente, con un valor Ex–Work unitario de US$ 59.000, adquiridos con la modalidad de triangulación, esto es, con la intervención de terceros países.  

                              

 Que, estos vehículos son fabricados por International Ind. Automativa de America do Sul Ltda., de Caxias do Sul  R S- Brasil, y son expedidos directamente desde ese país, habida consideración que esta  fábrica  es filial de International Truck and Engine Corporation, de Illinois, Estados Unidos de América, Casa matriz que  actúa como operador comercial de un tercer Estado No Parte del Acuerdo, interviniendo en la comercialización de los vehículos objeto de la negociación.  Además, es fabricante de chasis cabinados, camiones, tractocamiones y motores, en  USA, Canadá, México y Brasil y es la encargada de la comercialización y facturación, por cuanto  maneja los inventarios de producción, emitiendo, para esta operación,  Factura N° 988220-001 citada,  a fs. 5 a 7, en la cual  se estipula que los automotores adquiridos tienen un precio unitario de US$ 59.000, convenido a nivel Ex –Work; adjuntando un conjunto de documentos y respaldos de una serie de actos que identifican a la importación como una operación triangular,  condiciones que sirven de base para invocar el tratamiento ACE- 35. 

 

Que, el Conocimiento internacional de Transporte Rodoviario N° BR 1660 03920, extendido el 31 de marzo de 2006, a fojas 3, confirma que las máquinas se embarcaron desde Caxias do Sul-RS-Brasil hasta Los Andes, Chile; y, a su vez, el Certificado de Origen N° 0137, de fecha 30 de marzo de 2006, a fojas  61, contiene en su recuadro 15 la declaración del productor final en cuanto a “que las mercancías mencionadas en el presente formulario fueron producidas en Brasil y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35”.        

                                        

Que,  el Acuerdo es reiterativo en cuanto obliga a dejar constancia en el Certificado de Origen cuando interviene un operador comercial de un tercer país no signatario, enfatizando en que todos sus campos deben estar completados. Se mencionan estas regulaciones para la determinación de las instrucciones precisas sobre la materia, las cuales, justamente, están contenidas en la Sección Notas del formulario en vigor, en donde se dispone que: “…El Certificado será emitido por las Entidades Certificantes habilitadas al efecto, que harán constar en el Campo 14- ‘Observaciones’ que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente”.   

                   

Que, a fin  de determinar  si el documento,  a fs. 11,  es copia  del  original  del Certificado de Origen N° 0137 del 2006,  a fs. 61, por cuanto éste último registra información  en el recuadro N° 14 referida a la operación triangular,  el Sr. Juez  Director Nacional de Aduanas, como medida para mejor resolver, ordenó oficiar  a la entidad emisora, Sres. Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur, Brasil,  con el objeto que  verificara la veracidad de la información contenida en el citado  recuadro y si ambos ejemplares corresponden al Certificado citado, a fs. 66 y 67; 

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Que, por Oficio N° 07 del 03 de Agosto del 2010 la entidad certificadora  informó que  el Certificado N°  0137 referido es verdadero y fue validado en el  campo 14 por la Coordinadora de Comercio Exterior, Sra. Denise Horlle,  conforme documentación de ALADI Doc. ALADI CR / di 1656 del 17.09.2003, a fs. 68;   

 

Que, por otra parte, en cuanto a la conformación del valor del presente despacho,  el fiscalizador interviniente   formuló el reparo pertinente, en el Cargo en controversia, a fs. 1,  afirmando que de conformidad al Acuerdo de la OMC sobre valoración Aduanera, deben existir gastos que sumados al valor Ex –Work, determinen un precio FOB; adiciones que no figuran en los documentos de base de la Declaración, estimando el revisor que la aplicación de un 0,5% en operaciones por vía terrestre origina cifras objetivas y cuantificables para determinar el monto FOB.  

 

Que, revisados los documentos acompañados por el importador, que rolan en estos autos, se desprende que la operación se ha convenido, inequívocamente, bajo la cláusula EXW (Ex-Work), y que los vehículos son entregados desde los espacios de la fábrica a la empresa de transporte, sin ningún costo adicional por concepto de movilización, carga o manipulación, que altere el precio del contrato. 

 

Que, teniendo presente los hechos objetivos relacionados con la operación y las directrices dispuestas por el Comité Técnico de Valoración, resulta evidente e incuestionable que el Servicio de Aduanas debe adoptar un criterio razonable, compatible con los principios y disposiciones del Acuerdo, que resuelva la situación de aquellos vehículos, cuyo transporte por medios propios se inicie en las instalaciones del proveedor extranjero y culmine en el local del importador chileno. 

 

Que, habiendo establecido los hechos y principios precedentes, corresponde examinar los elementos que integran el valor de transacción para comprobar si en esta operación existen costos que obedezcan al concepto de gastos hasta FOB que pueden utilizarse para precisar aquellas adiciones que permiten fijar la cláusula referida.                    

 

Que, el recurrente señala en su argumentación que “lógicamente no existen gastos por concepto de carga, descarga o manipulación o, en la eventualidad de existir se encuentran debidamente incluidos en el flete del mismo”; el corolario es que en este tipo de despachos el contrato de fletamento, representado por el Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera, se refiere no solamente al importe de la distancia recorrida por los conductores de los vehículos, sino también, a una variedad de costos por servicios que deben cumplirse como preparación de la conducción vial, propiamente, cuentas que se identifican como gastos de Ex – Work a FOB. 

 

Que, remitiéndonos a la Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR 1660-03920/ 31.03.2006, a fojas 3 de autos, emitida por la empresa Bonanza-Comercio Exterior Ltda., que estipula un monto de US$ 2.000,00 por la conducción sobre sus ruedas de los vehículos, al aplicarle el coeficiente de 1,005 para determinar un costo depurado del flete causado, resulta un gasto de US$ 1.990 por concepto de conducción y un diferencial de US$ 10 correspondiente a los gastos hasta FOB. Luego la composición del valor aduanero de la importación a que se refiere esta sentencia es:  

 

EX –Works.                                                             US$ 118.000,00

GASTOS HASTA FOB                                                             10,00

___________________________________________________

VALOR FOB                                                           US$ 118.010,00

FLETE                                                                                   1.990,00

SEGURO                                                                                  244.80

___________________________________________________

 

VALOR CIF/ ADUANERO                                    US$ 120.244,80 

 

Que, por todo lo anterior,  este Tribunal determina:   revocar el fallo de primera instancia, confirmar el valor aduanero declarado por el Despachador y el Régimen de importación Preferencial previsto en el ACE – 35  del Acuerdo Chile Mercosur, dejar sin efecto el Cargo N° 920.083 del 27.07.2006 y, remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente con el objeto de  denunciar la posible infracción, si procediere, y   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 El artículo  117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Artículo  16 A) del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile - MERCOSUR, las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, las regulaciones del Decreto de Hacienda  N° 1134, de 2002, y las instrucciones del Capítulo II de la Resolución 1.300, de 2006; y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-    REVOQUESE el fallo de primera instancia.

 

2.    CONFIRMENSE el Valor Aduanero declarado  por el Despachador  y el  Régimen de Importación Preferencial previsto en el ACE-35 del Acuerdo Chile-MERCOSUR, consignados  en  D.I.N.  N° 6450026803-2 / 13.04.2006, suscrita ante la Aduana de Los Andes.

                                  

3.-   DEJESE sin efecto el Cargo  N° 920.083  de fecha 27 de Julio de 2006, emitido por la Aduana de Los Andes.

 

4.-   REMÍTANSE los antecedentes  a la Unidad correspondiente, a objeto de denunciar las posibles infracciones que procedieren.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS