VALORACION: RESOLUCION N° 118
RECLAMO Nº 553/17.10.2006
ADUANA LOS ANDES.
VISTOS:
La reclamación N° 553 interpuesta ante la Aduana de Los Andes con fecha 17 de Octubre de 2006 por el Agente de Aduanas, señor Sr. Jorge Correa B., en representación de la empresa Maco International S.A., mediante la cual impugna el Cargo Nº 920.083 del 27.07.2006 formulado por diferencia de gravámenes en Declaración de Ingreso N° 6450026803-2, aceptada a trámite con fecha 13 de Abril de 2006, en esa Aduana, fs. 15 a 26;.
La Sentencia de Primera Instancia,. Resolución N° C- 51, del 11 de Enero del 2007, que confirma el Cargo N° 920.083 del 27.07.2006 formulado por Aduana de Los Andes, a fs.
CONSIDERANDO:
Que, por DIN N° 6450026803-2, aceptada a trámite el 13 de Abril del 2006, por Aduana de Los Andes, a fs. 2, se importaron dos (2) tractocamiones marca International, modelo 9800I SBA año 2007, para semirremolque, circulación por carretera, sin carrocería, chassis con
Que, estos vehículos son originarios y procedentes de Brasil, según Certificado de origen 0137, de fecha 30 de Marzo de
Que, el Informe del fiscalizador, a fs. 29 y 30, expresa que el Cargo se originó en que la negociación se concertó mediante el sistema de triangulación, lo cual debe quedar registrado en el Recuadro 14 de
Que, conforme a las argumentaciones vertidas por el reclamante en este caso se trata de una importación realizada al amparo del convenio MERCOSUR, en virtud del cual ingresaron al país los dos ( 2 ) vehículos descritos precedentemente, con un valor ExWork unitario de US$ 59.000, adquiridos con la modalidad de triangulación, esto es, con la intervención de terceros países.
Que, estos vehículos son fabricados por International Ind. Automativa de America do Sul Ltda., de Caxias do Sul R S- Brasil, y son expedidos directamente desde ese país, habida consideración que esta fábrica es filial de International Truck and Engine Corporation, de Illinois, Estados Unidos de América, Casa matriz que actúa como operador comercial de un tercer Estado No Parte del Acuerdo, interviniendo en la comercialización de los vehículos objeto de la negociación. Además, es fabricante de chasis cabinados, camiones, tractocamiones y motores, en USA, Canadá, México y Brasil y es la encargada de la comercialización y facturación, por cuanto maneja los inventarios de producción, emitiendo, para esta operación, Factura N° 988220-001 citada, a fs.
Que, el Conocimiento internacional de Transporte Rodoviario N° BR 1660 03920, extendido el 31 de marzo de
Que, el Acuerdo es reiterativo en cuanto obliga a dejar constancia en el Certificado de Origen cuando interviene un operador comercial de un tercer país no signatario, enfatizando en que todos sus campos deben estar completados. Se mencionan estas regulaciones para la determinación de las instrucciones precisas sobre la materia, las cuales, justamente, están contenidas en
Que, a fin de determinar si el documento, a fs. 11, es copia del original del Certificado de Origen N° 0137 del 2006, a fs. 61, por cuanto éste último registra información en el recuadro N° 14 referida a la operación triangular, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, como medida para mejor resolver, ordenó oficiar a la entidad emisora, Sres. Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur, Brasil, con el objeto que verificara la veracidad de la información contenida en el citado recuadro y si ambos ejemplares corresponden al Certificado citado, a fs. 66 y 67;
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Que, por Oficio N° 07 del 03 de Agosto del 2010 la entidad certificadora informó que el Certificado N° 0137 referido es verdadero y fue validado en el campo 14 por la Coordinadora de Comercio Exterior, Sra. Denise Horlle, conforme documentación de ALADI Doc. ALADI CR / di 1656 del 17.09.2003, a fs. 68;
Que, por otra parte, en cuanto a la conformación del valor del presente despacho, el fiscalizador interviniente formuló el reparo pertinente, en el Cargo en controversia, a fs. 1, afirmando que de conformidad al Acuerdo de
Que, revisados los documentos acompañados por el importador, que rolan en estos autos, se desprende que la operación se ha convenido, inequívocamente, bajo la cláusula EXW (Ex-Work), y que los vehículos son entregados desde los espacios de la fábrica a la empresa de transporte, sin ningún costo adicional por concepto de movilización, carga o manipulación, que altere el precio del contrato.
Que, teniendo presente los hechos objetivos relacionados con la operación y las directrices dispuestas por el Comité Técnico de Valoración, resulta evidente e incuestionable que el Servicio de Aduanas debe adoptar un criterio razonable, compatible con los principios y disposiciones del Acuerdo, que resuelva la situación de aquellos vehículos, cuyo transporte por medios propios se inicie en las instalaciones del proveedor extranjero y culmine en el local del importador chileno.
Que, habiendo establecido los hechos y principios precedentes, corresponde examinar los elementos que integran el valor de transacción para comprobar si en esta operación existen costos que obedezcan al concepto de gastos hasta FOB que pueden utilizarse para precisar aquellas adiciones que permiten fijar la cláusula referida.
Que, el recurrente señala en su argumentación que lógicamente no existen gastos por concepto de carga, descarga o manipulación o, en la eventualidad de existir se encuentran debidamente incluidos en el flete del mismo; el corolario es que en este tipo de despachos el contrato de fletamento, representado por el Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera, se refiere no solamente al importe de la distancia recorrida por los conductores de los vehículos, sino también, a una variedad de costos por servicios que deben cumplirse como preparación de la conducción vial, propiamente, cuentas que se identifican como gastos de Ex Work a FOB.
Que, remitiéndonos a la Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR 1660-03920/ 31.03.2006, a fojas 3 de autos, emitida por la empresa Bonanza-Comercio Exterior Ltda., que estipula un monto de US$ 2.000,00 por la conducción sobre sus ruedas de los vehículos, al aplicarle el coeficiente de 1,005 para determinar un costo depurado del flete causado, resulta un gasto de US$ 1.990 por concepto de conducción y un diferencial de US$ 10 correspondiente a los gastos hasta FOB. Luego la composición del valor aduanero de la importación a que se refiere esta sentencia es:
EX Works. US$ 118.000,00
GASTOS HASTA FOB 10,00
___________________________________________________
VALOR FOB US$ 118.010,00
FLETE 1.990,00
SEGURO 244.80
___________________________________________________
VALOR CIF/ ADUANERO US$ 120.244,80
Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina: revocar el fallo de primera instancia, confirmar el valor aduanero declarado por el Despachador y el Régimen de importación Preferencial previsto en el ACE 35 del Acuerdo Chile Mercosur, dejar sin efecto el Cargo N° 920.083 del 27.07.2006 y, remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente con el objeto de denunciar la posible infracción, si procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
El artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Artículo
RESOLUCIÓN:
1.- REVOQUESE el fallo de primera instancia.
2. CONFIRMENSE el Valor Aduanero declarado por el Despachador y el Régimen de Importación Preferencial previsto en el ACE-35 del Acuerdo Chile-MERCOSUR, consignados en D.I.N. N° 6450026803-2 / 13.04.2006, suscrita ante
3.- DEJESE sin efecto el Cargo N° 920.083 de fecha 27 de Julio de 2006, emitido por
4.- REMÍTANSE los antecedentes a
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS