VALORACION: RESOLUCION N° 119

                                                           

 

RECLAMO  Nº 003/DE  25.02.2009
ADUANA   ARICA.

 

VISTOS : 

 

El Reclamo Nº 003, aceptado por la Aduana de Arica con fecha 25 de Febrero  del año 2009 que contiene argumentaciones del Sr. Francisco Alvarez P.   en representación de la sociedad  Francisco Alvarez Pacheco y otro, por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías consignadas en  Declaraciones de Ingreso N° 2010002631-8 / 20.08.2008; 2010002506-0 / 06.08.2008 y 2010002947-3 / 12.09.2008, a fs. 80 a 81,  89 y 105 a 106,  de estos autos, que originaron  los  Cargos  Nº 201, 233 y 234, todos del 14.10.2008, a fs. 5, 6 y 7; 

 

CONSIDERANDO: 

 

1.- Que, el recurrente   en su presentación solicita dejar a firme los valores  señalados en DIN citadas, por cuanto éstos fueron obtenidos de Facturas  N° 000054 del 18.08.2008; 000058 del 05.03.2008 y 000064 del 10.09.2008, a fs. a fs. 83, 90 y 108,  emitidas por Inversiones Sebastián E.I.R.L. (Tacna Perú), no existiendo relación alguna entre el proveedor  y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional. Asimismo, dichos valores se encuentran ratificados  tanto  en el documento de exportación de la Aduana Peruana como el  CRT. 

 

2.- Que, en revisión física de las mercancías, analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancias que ocasionaron dudas razonables comunicadas  al Agente de Aduanas  a  través de Oficios Ord. Nº 1.239 del 27.08. 2008; 1.365 y 1.370, ambos

 

del 16.09.2008, respectivamente,  quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo  las dudas razonables,  y formuló los  Cargos  reclamados, a fs. 5, 6 y 7;

 

3.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras  podrán  interpretarse  en  un  sentido  que restrinja o ponga en duda el derecho  de  las  Administraciones  de  Aduanas  de  comprobar  la  veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

4.- Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales  habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

5.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

6.- Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3,  como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

7.- Que, el Informe del fiscalizador a fs. 68 a 74  señala que la Declaraciones Juradas  del Productor y  las Certificaciones de Origen  de las mercancías  a fs. 40 a  49 de estos autos,  consignan  firmas totalmente distintas  suscritas por la sra. Luisa Rosa Huariño Huarachi, representante legal de la empresa “Inversiones Sebastián E. I. R. L. a fs. 72;

 

8.- Que, a fs. 73 señala   que  en revisión de documentos de base de DIN 2010002631-8 / 2008 se observó que la firma del Sr. Francisco Alvarez P. registrada en Mandato Especial otorgado al Despachador para  realizar la operación de importación de las mercancías se encuentra evidentemente adulterada , contraviniendo este actuar con disposiciones legales vigentes; 

 

9.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 672 del 26.06.2009,  a fs. 122 a 130, confirmó los Cargos en controversia en razón a que  el recurrente, en la etapa de la Causa a Prueba no dio respuesta ni acompañó antecedentes necesarios para respaldar los valores declarados en los documentos aduaneros, teniendo presente además, los Informes de Reclamo a fs  68 a 74; 87 a 88 y 95 a 98,  en los que destaca que para estos despachos se conformaron nuevas bases impositivas  aplicando, el Método del Ultimo Recurso  con criterios razonables de  “mercancías similares” conforme a los  Artículos 3 y 15 2b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC

 

10.- Que,  la citada sentencia  en diversas consideraciones se refiere al  presente Reclamo como N° 009  en circunstancias que el número correcto es el 003, lo que es necesario corregir  toda vez que la Reclamación N° 009  es ajena a esta instancia;

 

11.- Que,  en relación con la modificación de  los precios  de las mercancías amparadas por  DIN citadas,   es necesario hacer presente  que los  valores declarados  por el importador   son  notoriamente inferiores  al    menor de los precios transados en el mercado internacional, a igual nivel comercial   vigentes a la fecha de las importaciones, esto es, a los meses de Agosto y Septiembre del año 2008,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para mercancías  similares originarias   del mismo país exportador,  y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 262 del  12.09. 2007,  de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

12.- Que,  no se adjuntan al expediente  antecedentes originales o autentificados comerciales o financieros  de respaldo  del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales;

                
13.- Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Hojas  de Trabajo a fs. 76 y 92  se desprende  que algunos de  los valores declarados en  las  DIN N° 2010002506-0 y 2010002947,  cuyos tributos insolutos originaron los Cargos N° 201 y 233, respectivamente, a fs. 5 y 6, fueron modificados en base a precios  informados para productos originarios de China contenidos también  en   el referido Oficio Res. N° 262 / 2008, a fs. 75. Por este motivo,  se determinaron nuevos   Montos   en  Defecto para  dichos  Cargos   en base a precios informados  en el citado Oficio 262 / 2008, para prendas  interiores de vestir para dama, de algodón, origen Perú. 

 

14.- Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina confirmar el Cargo N°  234 / 2008 a fs.7 y   modificar los montos en Defecto de los  Cargos  N° 201/2008 a  US$ 10.414.91 y 233/2008 a US$ 5.572.49, respectivamente,  debiendo remitirse los antecedentes a la Unidad correspondiente a efecto de denunciar la posible infracción, que procediere, y                  

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- MANTENGASE EN TODAS SUS PARTES EL CARGO N°  234  DEL 14.10.2010, FORMULADO POR ADUANA DE ARICA EN CONTRA DEL SEÑOR FRANCISCO ALVAREZ  P. Y OTROS, POR SUBVALORACION  EN  DIN N° 2010002947-3 DEL 12.09.2008;


2.- CONFIRMENSE LOS CARGOS N° 201 Y 233, AMBOS  DEL 14.10.2008, POR  DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR EN  DIN N° 2010002631-8 DEL 20.08.2008, Y N° 2010002506-0, DEL 06.08.2008,  EN CUANTO A SU FORMULACIÓN;

 

 

3.-  DETERMINENSE  NUEVOS MONTOS EN DEFECTO DE US$  10.414.91 PARA EL CARGO N° 201/2008 Y US$ 5.572.00 PARA EL CARGO N° 233/2008. CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS  PERTINENTES.


4.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN  LAS CONSIDERACIONES  13 Y 14   DE ESTA RESOLUCION.

 

         

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS