VALORACION: RESOLUCION N° 12
RECLAMO Nº 135/03.08.2007
ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS:
El Reclamo Nº 135/03.08.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 116/05.05.2007 (fs. 18), formulado por subvaloración como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en guantes, de fibras sintéticas (Item N° 3), carteras de mano, de hojas de plásticos (Item N° 4) y bufandas parada damas, de fibras sintéticas (Item N° 5), importados según D.I. Nº 2420023573-4/26.04.2005 (fs. 4/7).
La Resolución Nº 245/29.10.2007 (fs. 31/33), fallo en primera instancia que se pronuncia anulando el Cargo reclamado y aceptando la partida arancelaria propuesta por el reclamante para el Item N° 4 de la D.I. antes citada, con aplicación de una denuncia por infracción al artículo 174, de la Ordenanza de Aduanas.
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los OFICIOS N°s. 516/20.09.2006 (Item N° 3) y 638/11.10.2006 (Item N° 5), los cuales no se encontraban vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. citada ut supra, tal cual lo determina ese Tribunal de Primera Instancia, debiendo esta instancia considerar para la comparación de precios para estos productos el OFICIO RESERVADO N° 3650/18.04.2005 (para el Item N° 5), con vigencia hasta Abril del 2006, y Planilla de importaciones de guantes (para el Item N° 3) de la base de datos, el cual informó precios de estos productos, los cuales se consideran como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, mediante el valor de transacción para mercancías similares, según el 3er. Método de del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
2. Que, por su parte, el Abogado señor Carlos S. Arce Cornejo, en representación del reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se ha tratado de una compraventa en mercado libre, que el valor facturado es el real y efectivamente pagado por la mercancía, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
3. Que, además, el reclamante señala que la clasificación del Item N° 4, se encuentra errónea, para lo cual se acoge en Primera Instancia la correcta partida arancelaria a bolsas de plástico en la posición 3923.2910, lo cual determina su exclusión en la comparación de valores ejercida por el Cargo reclamado.
4. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.
5. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
6. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en la D.I. antes citada, documentación que fue solicitada, en su oportunidad, mediante Oficio N° 0486/26.03.07, como se señala en el INFORME del señor Fiscalizador interviniente (fs. 22/24).
7. Que, en relación con los precios declarados en los ítemes N°s 3 y 5 de la D.I. N° 2420023573-4/26.04.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto a los valores unitarios declarados en los ítemes ya citados, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de acuerdo al Método de Valoración denominado Ultimo Recurso, considerando a mercancías similares en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:
Item N° 3: US$ 1,230013 FOB/KN, debiéndose consignar que el KN para este producto se encuentra determinado en el packing list (fs. 9) que consigna 1.500 KN para los guantes, por cuanto el total señalado en dicho documento se asume que corresponde a los kilos netos, que especifica en detalle el peso por producto, totali-zando 14.500 KN, y como en la D.I. se declaran un total de 15.200 KB, monto que no es coincidente con el total del packing list, éste es un elemento que respalda lo asumido por esta instancia, en el sentido que el detalle corresponde a los kilos netos. Corrobora lo anterior, que si se suman los kilos netos declarados en los ítemes con unidad de medida KN, estos alcanzan un total 20.530,0693, lo cual no es correcto, ya que se trata de una unidad de medida estimada, consignándose además, en la D.I. lo siguiente en los respectivos recuadros Observaciones: Código 71 UN. MED. E; e
Item N° 5: US$ 0,77 FOB/unidad.
8. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 20,5% (Item N 3) y 90,6% (Item N 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.
9. Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, procede la confirmación y modificación del Cargo reclamado en la siguiente forma:
DONDE DICE: LEASE:
ITEM 3 CANT. MCIAS. 1.371,80 KN Item 3 Cant.Merc. 1.500,00 KN
PRECIO UNIT. DECL. US$ 1,069223 P. Unit. correcto US$ 0,977840
AJUSTE VALOR UNIT. US$ 10,71 Precio US$ 1,230013 FOB/KN
ITEM 4 CANT. MCIAS. 50.976,00 UN. (Eliminado)
PRECIO UNIT. DECL. US$ 0,031110 (Eliminado)
AJUSTE VALOR UNIT. US$ 1,45 (Eliminado)
ITEM 5 CANT. MCIAS. 15.696,00 UN. Item 5 Cant.Merc. 15.696,00 UN. -
PRECIO UNIT. DECL. US$ 0,072348 P. Unit. Decl. US$ 0,072348
AJUSTE VALOR UNIT. US$ 0,81 Precio US$ 0,77 FOB/unidad
VALOR FOB DECLARADO EN ITEM 3, 4 Valor FOB declarado en Itemes 3 y 5
Y 5 US$ 4.187,34 FOB POR DECLARAR US$ 2.602,33 FOB a declarar
US$ 101.310,23 DIFERENCIA
TOTAL DIFERENCIA EN DEFECTO US$ 11.328,61 Total en defecto US$
99.055,15 (INCLUYE DIFERENCIA SEG. 11.555,18 (Incluye 2% seg.teórico)
TEORICO)
CTA. 223) 5.943,31 (Eliminado)
CTA. 178) 19.949,71 (Eliminado)
CTA. 191) 25.893,02 (Eliminado)
COD. 223: 5.943,31 COD. 223: 693,31
COD. 178: 19.949,71 COD. 178: 2.327,21
COD. 191: 25.893,02 COD. 191: 3.020,52
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. CONFIRMASE SOLAMENTE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. CONFIRMASE LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.
3. MODIFICASE EL CARGO N° 116/05.05.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.
4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS