VALORACION : RESOLUCION Nº 121

RECLAMO Nº 085/02.11.2005 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
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El Reclamo Nº 085/02.11.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 1.292/31.08.2005 (fs. 4), formulado por haberse ejercido duda razonable no desvirtuada en la importación de calcetines para hombres, de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3900034660-1/24.09.2004 (fs. 5 y 6), Item N 4.

La Resolución Nº C 10108/12.12.2005 (fs. 26 a 30), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, con aplicación del 6 método de valoración, Ultimo Recurso, y aclaración al número de Ord. señalado en el Cargo.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVA-DO N 000294/16.10.03, vigente hasta Octubre del 2004, para el ítem N 4, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante ORD. N 1683/19.07.2005 (fs.16 a 18), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fs. 13 a 15) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, notificándose mediante OFICIO ORD. N 1892/16.08.2005 (fs. 19) la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900034660-1/ 24.09.04, estos se aproximan mucho a los valores de comparación incluidos en el OFICIO RESERVADO N 000294/16.10.03 y la diferencia es poco significativa desde el punto de vista comercial.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 15,74% (Item N 4), cifra porcentual que se encuentra aceptable dentro de los márgenes en los cuales interactúan los precios que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías, y que considera tener en cuenta el Acuerdo de Valoración.

Que, en definitiva, en el presente caso, con motivo del rango en que oscila el precio de la mercancía importada con el de comparación respaldado por el Servicio de Aduanas, este Tribunal considera procedente dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 1.292/31.08.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS