VALORACION: RESOLUCION N° 126

RECLAMO  Nº 27 / 28.08.2008

ADUANA DE TALCAHUANO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 27/28.08.2008, que contiene argumentaciones del Sr. Eugenio Solís Toloza, quien en representación de los Sres. COMERCIAL Y GASTRONÓMICA QING MEI LTDA., Rut 76.509.650-2, impugna el cargo Nº 23/24.06.2008, formulado por derechos dejados de percibir en DIN 6620009449-3/11.10.2008.

 

El fallo de primera instancia, (fojas 59) Resolución 1269/26.11.2008, mediante la cual se confirma el cargo formulado. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente funda su reclamación principalmente, señalando que en la formulación del cargo no se especifica el método de valoración utilizado y que el ajuste efectuado resulta desproporcionado con la realidad comercial de la mercancía, y por lo tanto solicita declararlo improcedente y/o su anulación.

 

Que, a instancias de la Dirección Nacional de Aduanas, según Oficio Nº 50/13.02.2008 (fojas 48), se constituyó una comisión auditora, constituida por funcionarios de la Dirección Regional Aduana Talcahuano, en las dependencias de la empresa Comercial y Gastronómica Ping Mei Ltda., con el fin de hacer efectiva la aplicación de la Duda Razonable, y verificar la existencia de subvaloración en la importación de mercancías. La auditoría arrojó resultados positivos para los ítems 4 al 6, 23, 30,31 y 33, de un total de 35, consistentes en faldas de mujer, fibra sintética provenientes de Zhejiang-China.

 

Que, mediante Oficio 600/20.05.2008 (fojas 47) se notifica al Agente de Aduanas Sr. Alberto Romero S. quien gestionó el despacho, de la prescindencia de los valores declarados, así como mediante Oficio 393/4.4.2008 a fojas 50, la notificación del ejercicio de la Duda Razonable y el requerimiento para que aportara los antecedentes, informes o peritajes si procedieran, que permitieran desvirtuarla. La presentación del recurrente no contó con documentación que validara el pago de las facturas al proveedor extranjero, y por lo tanto se procedió de acuerdo al numeral 5.4 del Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo I que señala en lo pertinente: " Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios”.

 

Que, la fiscalización realizada a la contabilidad de la empresa importadora, no permitió acreditar que los pagos correspondientes a esta operación fueran efectivamente realizados al proveedor extranjero, Resun Textile Import & Export Co. Ltd.,  toda vez que, la transferencia monetaria que se indica a fojas 22, no es aclaratoria en cuanto a que corresponda al pago de la factura CYG3, base de la DIN 6620009449-3, puesto que las operaciones de importación de materias textiles que realiza la empresa reclamante provenientes de este exportador, son numerosas. 

 

Que, por lo anteriormente expuesto se procedió a formular el cargo correspondiente, determinando los nuevos valores por ítem, de acuerdo a los precios de comparación existentes en la base de datos del Servicio, los cuales presentan una diferencia sensible con los declarados. Lo precedentemente expuesto, se puede apreciar en el cuadro siguiente: 

 

                                                                  Valor FOB                      

Item     Denominación  U.Medida        Cant.Merc.      En DIN            Determ.Aduana           Ajuste  Dº e IVA x percibir

4          Faldas mujer fib.sint.    unitario 3.000   0,423000         2,670000         2,247000         1.569,57

5          Faldas mujer fib.sint.    unitario 2.000   0,438000         2,670000         2,232000         1.039,39

6          Faldas mujer fib.sint.    unitario 1.200   0,510000         2,670000         2,160000         603,52

23        Faldas mujer fib.sint.    unitario 960      0,912000         2,670000         1,758000         392,95

30        Faldas mujer fib.sint.    unitario 700      0,598000         2,670000         2,072000         337,71

31        Faldas mujer fib.sint.    unitario 500      0,788000         2,670000         1,882000         219,09

33        Faldas mujer fib.sint.    unitario 1.924   0,788000         2,670000         1,882000         1.044,05

            Totales Generales                    10.284                                    5.206,28 

 

Que, las diferencias antes indicadas, y los fundamentos expuestos, permiten a esta instancia, confirmar los ajustes realizados en los ítems correspondientes a la DIN cuestionada.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Capítulo II de la Resolución 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.