VALORACION : RESOLUCION Nº 127
RECLAMO Nº 079/20.06.2000 ADUANA REGIONAL METROPOLITANA
La reclamación N 079, interpuesta el 20 de Junio de 2000 por el Agente de Aduana Sr. Piero Rossi Valle en representación de Editorial Amereida S.A., y que recae sobre el valor aduanero indicado en la Declaración de Ingreso N 6430007948-0, aceptada a trámite el 5 de Abril de 2000, que amparaba la importación de películas de fotopolímeros constitutivos de fotolitos para la impresión de la publicación Series Guías de Viaje, edición de dos tomos en el caso del idioma español, cursándose el Cargo N 000.134, del 25 de Abril de 2000, por diferencia de gravámenes.
Que, como se ha señalado en la parte expositiva de esta Resolución, el material importado consiste en películas laminadas de fotopolímeros para ser usadas como fotolitos para impresiones por el sistema OFFSET, en el cual las láminas se adaptan a rodillos que traspasan los textos e ilustraciones a bobinas de papel, resultando en el caso que nos ocupa, la edición de la publicación señalada anteriormente.
Que, en el fallo de primera instancia se afirma que el despacho arribó al país vía Courier, fijándose un precio FOB US$ por lámina, costo que comprendería elementos tales como actualidad de los temas, colores empleados, exclusividad, derechos de autor, utilidades y otros valores intangibles que se incluirían en el precio tomado como referencia .
Que, sobre este tema el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas adoptó un criterio, de antigua data, aceptado por la comunidad de Aduanas del mundo, y de aplicación en la actualidad. En la especie, el presupuesto básico consiste en que el dueño de la composición es el productor . De manera que se importan sólo copias de la obra, autorizándose, exclusivamente, su reproducción y distribución, sin que se transfiera su propiedad.
Que, en este contexto, el impulso innovador del GATT/1947 determinó que se renovaran los criterios de valoración con la finalidad de proseguir con la eliminación de los obstáculos el intercambio internacional. Acorde con los principios del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, se consolidó la decisión que en la conformación del valor aduanero de estos foltolitos, no se añadirá el valor de los soportes en referencia el pago por el derecho de reproducir la creación de que se trate.
Que, siguiendo esta orientación, el Consejo de Cooperación Aduanera, con el propósito de no entorpecer el intercambio cultural y la difusión de la producción intelectual, tomó la decisión, con el consenso de las Aduanas, de interpretar el concepto de derechos de reproducción de manera flexible y no restringida. Por tanto, se aceptó de manera uniforme que, tratándose del intercambio de obras artísticas y culturales, el derecho de reproducción implica una doble autorización al importador del país de importación. En primer lugar, el importador queda facultado para reproducir la manifestación artística; y de esta reproducción, deriva inmediatamente la facultad para distribuirla y comercializarla en los centros de venta del país en que las matrices se importaron. En este orden de ideas, en esta materia la distribución es una derivación de la reproducción. En suma, en los espacios de la creación artística, la reproducción y la distribución constituye una síntesis, un compendio, que permiten dar a conocer las obras editadas.
Que, en el caso que nos ocupa, el documento que en este despacho representa a la factura, consigna a fojas tres (3), que el producto importado es propiedad de Dorling Kindersley Limitecd, de Covent Garden, London, y que no es objeto de una venta, sin que el propietario reciba un pago por la importación. A su turno, el Contrato : Acuerdo de Licencia cineematográfico/Opcional , de fojas 23 a 31 de autos, suscrito entre el licenciante extranjero y el licenciado chileno, la Editorial Amereida S.A., cuya traducción rola a fojas 49 y siguientes, establece que la remuneración que percibe Dorling Kindersley Limited, de Inglaterra, por la autorización de reproducir y distribuir en Chile la composición es el pago de un canon, cuyas condiciones y monto están estipulados en el Anexo 6 documento contractual, bajo el Título : Derechos de Producción y Derechos de Patente, importe que, como se ha expresados, no forma parte del valor aduanero.
Que, en este sistema, que se caracteriza por el ingreso al país de copias de producciones literarias que se importan al amparo de autorización para su reproducción y distribución y no bajo la cobertura de una compraventa, la valoración aduanera se determina, según consenso internacional, considerando solamente el costo del sustrato, esto es, el costo del soporte de la reproducción del fotolito, en este caso. De conformidad al criterio imperante, el valor aduanero de estas mercancías se fija empleando el método del costo de producción. En función de esta modalidad, este Tribunal considera, fundadamente, que si el costo de un metro de película fílmica es de US$ 0,32 FOB por metro lineal, según el preciso estudio técnico realizado por la Dirección Regional Metropolitana, considerando este parámetro, el costo de US$ 1,875 por lámina de fotopolímero, del que resulta un valor FOB total de US$ 540, representan indicadores objetivos para la determinación del valor aduanero de estos elementos.
Las consideraciones precedentes, las normas de valoración aduanera y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L.N 329, de 1979, dicto la siguiente:
1. F jase en US$ 540,00 el costo FOB de los fotopolímeros importados por Editorias Amereida S.A., precio que debe ser la base para la conformación del valor de transacción de dicho material.
2. Manténgase el Cargo N 000.134, del 25 de Abril de 2000, en cuyo enunciado debe modificarse el valor aduanero anotado, estructurando el valor de transacción que corresponde considerando el costo FOB determinado en el Numeral 1 precedentes.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS