VALORACION:Resolucion n°129

RECLAMO Nº595/04.12.2002 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Johnson S.M., en representación de la firma SOCIEDAD COMERCIAL GOLF LTDA., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 000.904 de 15.10.2002, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. 3130040116-6 de 23.04.2002.

 

La Resolución Exenta Nº 085 de 20.02.2003, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en relación con la materia controvertida cabe señalar que la Denuncia formulada se fundamenta en el inciso primero del artículo 8º de la ley 18.525, donde se preceptúa que, cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

 

Que, el antecedente fundado a que se refiere el párrafo anterior, está contenido en el Fax Nº 575 de 20.10.1999 de la Subdirección de Fiscalización, donde se comunica el precio de Zapatillas y de Calzado Deportivo, con capellada de cuero y suela de goma, con numeración hasta el 35, de US$ 6,48 FOB el par.

 

Que, agregado al presente expediente se encuentra el Boletín Nº 2494 de 07.06.2002, del Departamento Laboratorio Químico, donde se consigna el Informe Ref. 1428/ 02 relacionado con la mercancía motivo de la presente controversia, en el que se señala que las muestras analizadas corresponden a calzado para niño tipo zapatillas de colores gris y azul, marca Golf, confeccionadas con capellada de cuero natural, suela de caucho termoplástico, plantilla interior de 24 cms de longitud.

 

Que, cabe destacar que, la goma corresponde al caucho vulcanizado, y su precio es más elevado que el caucho termoplástico, que no es vulcanizado, sin embargo, tiene las mismas propiedades de éste, no obstante que se diferencian en la conformación química, es decir, en la cantidad de monómeros que contiene cada polímero.

 

Que, en consideración a lo anterior, cabe señalar que el precio tomado como base para alzar el valor del calzado antes citado, corresponde a una mercancía que no es idéntica ni similar a la declarada en el documento de destinación materia del presente Reclamo, dado que el material utilizado en la fabricación de la suela para calzado que nos ocupa, difiere en cuanto a los componentes que se usan, de la suela de goma para zapatillas, a que se refiere el Fax Nº 575 / 99.

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de la ley 18.525/ 86, antes de su modificación por la ley 19.912, las normas de Valoración del ex Capítulo II Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 000.904 DE 15.10.2002, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS