VALORACION: RESOLUCION N° 129

RECLAMO N° 000.004/ 01.08.2006
ADUANA PUNTA ARENAS

VISTOS:

El Reclamo identificado con el N° 004, de fecha 01 de Agosto de 2006, formalizado ante la Aduana Regional de Punta Arenas por el Agente de Aduana, Sr. Carlos de Aguirre G., por cuyo intermedio, actuando en representación de la empresa METHANEX CHILE LTDA.- AGENCIA DE CHILE, rechaza la formulación de los Cargos N°s. 171 al 214, originados por presuntos errores en la conformación del valor aduanero declarado para la importación definitiva del gas natural licuado originario y procedente de Argentina, después de su ingreso documental previo a la Zona Franca de la XII Región.

Las normas que consulta el Apéndice VI del Capítulo III de la Resolución N° 1.300, de 2006, relativas al control de la importación de gas natural licuado; y las instrucciones particulares aplicables a la importación de dicho combustible, ingresado documentalmente, en forma previa, a la Zona Franca, emitidas por la Dirección Nacional de Aduanas mediante el Oficio Ordinario N° 14.069, del 20 de Noviembre de 1996.

Las declaraciones y certificaciones expedidas tanto por el comprador como por el vendedor, relacionadas con la cláusula INCOTERMS en que fue fijado el precio de compraventa, acorde con las condiciones convenidas en el contrato respectivo e instrucciones dispuestas por el Oficio Ordinario N° 14.069/ 1996.

El fallo de primera instancia contenido en la Resolución N° 3532, del 31 de Agosto de 2006, que confirma los Cargos señalados, sentencia que este Tribunal no comparte.

CONSIDERANDO: 

Que, el Agente de Aduana, Sr. Carlos de Aguirre G., actuando en representación de la empresa METHANEX CHILE LTDA.- AGENCIA DE CHILE , con fecha 01 de Agosto de 2006, interpone ante la Aduana de Punta Arenas la Reclamación N° 004, por cuyo intermedio impugna los Cargos N°s. 171 al 214, todos de fecha 06 de Julio de 2006, corrientes a fojas 7 al 50, formulados para hacer efectivas diferencias en la recaudación del impuesto único dispuesto por el artículo 11 de la Ley 18.211/ 23.03.1983, que incide sobre el valor CIF del gas natural licuado declarado en la respectiva Solicitud Registro Factura que respalda su importación desde Zona Franca a la Zona Franca de Extensión de la Duodécima Región.

Que, el gas natural licuado es el combustible fósil más limpio, de más rendimiento energético y con mayores expectativas de crecimiento. Procede de la descomposición de restos orgánicos, cuyos volúmenes se encuentran encerrados en espacios formados por rocas impermeables depositados en el subsuelo, de donde se extrae mediante perforaciones. Se trata de una mezcla de hidrocarburos, en la que predomina el metano en cantidades que superan el 80%, mezclado con otros gases como etano, benceno, propano, pentano e indicios de otros hidrocarburos más pesados.

Que, para favorecer su transporte y seguridad por gasoductos, el gas natural debe ser licuado. La licuefacción se consigue enfriando el gas natural a 160 grados bajo cero (-160°), temperatura que reduce su condensación y su paso a estado líquido, reduciéndose seiscientas veces su volumen, cualidad que permite abaratar el costo de su transporte y fortalecer su seguridad ya que el gas licuado no arde ni explota.

Que, el transporte del gas natural líquido se efectúa a través de gasoductos constituidos por tubos de acero muy elásticos y unidos entre sí por soldaduras. En la construcción del gasoducto deben considerarse principalmente dos elementos: el diámetro del tubo, que se decide en función de gas licuado que fluirá por la canalización; y el número de las estaciones compresoras, que determinan la velocidad en que escurre el fluido y permiten aumentar la cantidad de gas transportado. Para conseguir la determinación exacta de estos elementos es completamente necesario hacer un estudio acabado de la tecnología a utilizar, así como de los costos en que deberá incurrirse, para mantener vigente la ventaja económica del gasoducto sobre transportes alternativos.

Que, cuando se regasifica en una Terminal receptora, el GNL es una fuente de gas natural limpia y fiable para cubrir la creciente necesidad de energía de parte de los consumidores.

Que, como es de conocimiento general, la importación de gas natural licuado procedente de Argentina se encuentra sujeta a diversas regulaciones a cargo de la Secretaría de Energía y Subsecretaría de Combustible de aquel país, organismos que intervienen en la exportación de dicho combustible conforme a un sistema de sustitución de energía que impide disminuir la oferta de medios energéticos en el mercado interno.

Que, considerando la naturaleza de este fluido y las modalidades que presenta su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas emitió un texto sistematizado de disposiciones destinadas a regular y agilizar el trámite de la importación de este combustible, cuyos preceptos fueron incorporados al Compendio de Normas Aduaneras y que actualmente están incluidos en el Apéndice VI del Capítulo III de la Resolución N° 1.300/ 2006.

Que, sobre la base de la normativa señalada en los considerandos anteriores, se celebró el Contrato de Compraventa de gas natural  licuado entre los proveedores argentinos y el comprador chileno, la empresa METHANEX CHILE LTDA.- AGENCIA DE CHILE, que rola a fojas 110 a 112, combustible que ingresa al país a través de la Zona Franca de Punta Arenas.

Que, el Contrato de Compraventa de GNL establece que el precio se determina en base a la cláusula DAF (Delivered at Frontier: Entregado en frontera), fórmula que según el Oficio Ordinario N° 14.069/ 20.11.2006 es equivalente, en términos prácticos, a un valor CIF Frontera, fijándose expresamente en aquel instrumento contractual los puntos fronterizos en donde el gasoducto argentino traspasará el material energético al ducto nacional.

Que, de conformidad a las exigencias que impone la cláusula DAF, el vendedor cumple con su obligación de poner la mercancía  a disposición del comprador cuando, una vez despachada ésta para la exportación en la Aduana de origen, la entrega en el punto o lugar de la frontera claramente convenidos, pero antes de la Aduana Fronteriza del país colindante. Por otra parte, el vendedor debe suministrar las mercancías y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, o cualquiera otra prueba que pueda exigir la convención celebrada. A su turno el comprador debe pagar el precio, según lo dispuesto en la transacción. En esta clase de contratos es de vital importancia que se defina exactamente la frontera en cuestión, pues hasta allí se contabilizan los gastos de conducción del gas licuado, que sumados al costo y al seguro dan como resultado el valor DAF pactado.

Que, en la importación de gas natural licuado procedente de Argentina nos encontramos con Contratos de largo plazo al amparo de los cuales se negocia la adquisición de importantes cantidades de mercancías, ya sea que se trate de amplias instalaciones industriales compuestas de complejos equipos y aparatos, como de aquellas cuotas de productos que se presentan tanto a granel como en forma de fluidos transportados en volúmenes significativos, como por ejemplo, el caso del gas natural licuado a que se refiere la controversia en estudio.

Que, en el contexto de las normas, criterios, estudios y recomendaciones adoptados en el marco del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, se reconoce, en concordancia con las modalidades que asume el comercio exterior, que debido a la magnitud de los contratos de largo plazo es corriente que en la consecución de éstos se prevea un plazo de entrega prolongado, con envíos parciales escalonados.   

Que, en estos casos, los usos propios con que se desarrolla el comercio internacional determinan que en el contrato se establezca un precio base como importe de la venta, calculado en el momento de la firma del convenio. Al respecto, la práctica indica que el precio pactado en el convenio marco no es definitivo, pues los usos y costumbres comerciales contemplan la prerrogativa, aceptada por las normas de valoración, que se acepte la variación del precio de los despachos parciales respecto del precio concertado en el convenio marco, para tener en cuenta las variaciones, en alza o en baja, que hayan experimentado las mercancías a la fecha de su importación efectiva.

Que, sobre el particular, cabe recordar que el valor de transacción “es el precio realmente pagado o por pagar …….” Y, según la Nota  al artículo 1, el precio pagado o por pagar es el precio total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor. En consecuencia, en los contratos de largo plazo, el valor de transacción de las mercancías importadas debe basarse en el precio definitivo total, pagado o por pagar, de conformidad a la cláusula de compraventa establecida en el contrato, la cual es el elemento del valor que permanece constante.

Que, por consiguiente, la factura correspondiente a cada expedición en la que se consigna el precio actualizado, puede tomarse en cuenta, sin objeciones, para constituir el valor aduanero, porque representa el precio realmente pagado o por pagar, el cual considera las variaciones que ha experimentado el costo de elementos como la mano de obra, las materias primas, los gastos generales y otros factores que inciden en la producción de las mercancías.        
        
Que, atendiendo a que el gas se importaría desde Argentina ingresándolo previamente, en forma documental, a la Zona Franca de Punta Arenas, la Dirección Nacional de Aduanas, siempre en el contexto de las normas generales incorporadas a la Resolución N° 1.300/ 2006 de conformidad al Apéndice VI del Capítulo III, dictó instrucciones especiales para materializar las importaciones de gas natural licuado que se efectuarían con la modalidad de ingreso documental previo al área extraterritorial.

Que, para estos efectos, se emitieron las instrucciones contenidas en el Oficio Ordinario N° 14.069, del 20 de Noviembre de 1996, que rola a fojas 3 y fojas 105 de autos. Abreviadamente se describen los pormenores del trámite que debe cumplirse:

a) Presentación de una Solicitud de Ingreso a Zona Franca con trámite anticipado.

b) El documento de base será una Factura Pro forma extendida por el proveedor  con cantidades y valores estimativos, previo al inicio del envío del gas a Chile.

c) Suscripción del SRF con trámite anticipado, que cancela la Solicitud de Ingreso y permite la importación del gas a la Zona de Extensión. Fundamentada en la misma Factura Proforma que sirvió de base a la Solicitud Z.

d) Ajuste, cada quince días, con Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, de las cantidades y valores de la SRF, conforme a la Factura Comercial definitiva proporcionada por el proveedor.

e) El precio estipulado en la Factura Comercial definitiva expedida por el vendedor deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y estará fijado a nivel DAF (CIF Frontera); su monto específico reflejará el precio corriente imperante en el mercado internacional a la fecha de la importación final.

f) El valor indicado en la Factura Comercial definitiva fijado a nivel DAF (o CIF Frontera), debe desglosarse aplicando los porcentajes teóricos de 5% por concepto de flete y 2% por concepto de seguro, para la determinación del valor FOB.

g) La medición del gas licuado se efectúa mediante medidores de flujo, que envían sus señales de salida a computadores que controlan el fluido, los cuales, a su vez, trasmiten las señales electrónicas a la sala de control de gas de los proveedores y a la sala de control de la planta regasificadora ubicada en la Zona Franca de Extensión.

Que, el antecedente que origina la presente controversia radica en la circunstancia de que un número apreciable de Facturas Comerciales definitivas vienen expresadas en cláusulas distintas de DAF (CIF Frontera), concretamente en términos FCA y C y F (CFR), de las normas INCOTERMS.

Que, como ejemplo de la situación reseñada precedentemente, en escrito de “Téngase Presente”, a fojas 224, el reclamante adjunta una serie de Facturas Comerciales definitivas, incorporadas al expediente de acuerdo al detalle que se expone a continuación, que si bien tienen el mérito de estipular las cantidades de gas realmente importadas, por otra parte consignan las cláusulas FCA  o  C y F, diferentes de DAF (CIF Frontera), según las definiciones y requisitos de las “Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales- INCOTERMS 2000”, incorporadas por la Resolución N° 01670 de 15.05.2002 al Anexo N° 51-21 de la Resolución N° 1.300/ 2006 de Dirección Nacional de Aduanas:

Facturas FCA/ Fjs: 127- 132- 137- 141- 146- 151- 156- 161- 165- 166- 170- 207. 

Facturas CyF/ Fjs:178- 182- 186- 190- 195- 197- 201- 202- 212- 213- 218- 223- 228. 
Que, al respecto, esta Judicatura considera que el criterio adoptado por la Aduana de Punta Arenas desconoce y contradice los principios y objetivos acreditados por la Dirección Nacional del Servicio en el Oficio Ordinario N° 14.069, del 20 de Noviembre de 1996, en orden a establecer, en concordancia con el convenio marco suscrito entre comprador y vendedor, un sistema que haga posible la importación, sin dificultades, de gas natural licuado procedente de Argentina a través de su ingreso documental previo a la Zona Franca de Punta Arenas.

Que, sobre el particular, cabe insistir que de las instrucciones que comprende el Oficio Ordinario N° 14.069/ 20.11.1996, a fojas 3 y 105 de autos, se desprende inequívocamente que el precio ha sido facturado a nivel DAF (CIF Frontera), ya que esa es la fórmula convenida entre las partes contratantes. En consecuencia, si en algunas Facturas Comerciales definitivas figuran estipulaciones distintas de DAF, esto se debe a que erróneamente el formulario en que se emitió dicho documento contractual, fue impreso con cláusulas distintas de la convenida. Pero de conformidad a las consideraciones que respaldan fundadamente el procedimiento que rige estas operaciones, el hecho comentado inicialmente, en los casos en que acontece, no tiene incidencia en el Valor Aduanero correspondiente, ya que el monto asentado en la factura definitiva constituye el valor real del combustible, cuyo importe obedece al concepto DAF (o CIF Frontera) de conformidad a lo dispuesto en Oficio Ordinario N° 14.069 de 20.11.1996, en concordancia con las condiciones acordadas en el contrato aludido.

Que, la empresa afectada y el Agente de Aduana que actúa en su representación obviamente coinciden con las aseveraciones indicadas en los considerandos anteriores y respaldan su posición con una declaración jurada presentada por el importador, corriente a fojas 108, acompañada, a fojas 242, 243 y 244, de certificaciones que sustentan la información y hechos mencionados, fundando un conjunto de documentos que afirman que el precio pagado por el gas importado desde Argentina cubre su entrega en frontera y, por tanto, el importe facturado es único y se expresa en cláusula DAF (CIF Frontera)  de acuerdo al contrato de compraventa que vincula a los participantes.

TENIENDO PRESENTE:

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera y sus Comentarios, las Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales-INCOTERMS, el Apéndice VI del Capítulo III de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas y las instrucciones del Oficio Ordinario N° 14.069 de 20 de Noviembre de 1996, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL  N° 329, de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVÓCASE el fallo de primera instancia a que se refiere la Resolución N° 3.532/ 31.08.2006, a fjs. 113/ 114, dictado por el Sr. Juez de la Aduana de Punta Arenas.
    
2. CONFÍRMASE el precio estipulado en las Facturas Comerciales definitivas, el cual obedece a la cláusula DAF (equivalente a CIF Frontera), el cual sirve de base del valor de transacción declarado en las SRF mediante las cuales se importa el gas natural licuado desde la Zona Franca a la Zona Franca de Extensión.

3. DÉJENSE sin efecto los Cargos N°s. 171 al 214, que corren a fojas 7 al 50 de autos, formulados por la Aduana  Regional de Punta Arenas.

4. PASEN los antecedentes a la Unidad correspondiente, a efectos de denunciar la infracción que procediere.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS