VALORACION : RESOLUCION N° 133
RECLAMO Nº 554/DE 17.10.2006
ADUANA LOS ANDES.
VISTOS:
La reclamación N° 554, interpuesta ante
CONSIDERANDO:
Que, por DIN N° 6450026801-6, aceptada a trámite el 13 de Abril del 2006, por Aduana de Los Andes, a fs. 2, se importaron tres (3) tractocamiones marca International, modelo 9800I SBA año 2007, para semirremolque, circulación por carretera, sin carrocería, chasis con
Que, estos vehículos son originarios y procedentes de Brasil, según Certificado de origen 134, de fecha 29 de Marzo de
Que, el Informe del fiscalizador, a fs. 29 y 30, expresa que el Cargo se originó en que la negociación se concertó mediante el sistema de triangulación, lo cual debe quedar registrado en el Recuadro 14 de
Que, conforme a las argumentaciones vertidas por el reclamante en este caso se trata de una importación realizada al amparo del convenio MERCOSUR, en virtud del cual ingresaron al país los tres ( 3 ) vehículos descritos precedentemente, con un valor ExWork unitario de US$ 59.000, adquiridos con la modalidad de triangulación, esto es, con la intervención de terceros países.
Que, estos vehículos son fabricados por International Ind. Automativa de America do Sul Ltda., de Caxias do Sul R S- Brasil, y son expedidos directamente desde ese país, habida consideración que esta fábrica es filial de International Truck and Engine Corporation, de Illinois, Estados Unidos de América, Casa matriz que actúa como operador comercial de un tercer Estado No Parte del Acuerdo, interviniendo en la comercialización de los vehículos objeto de la negociación. Además, es fabricante de chasis cabinados, camiones, tractocamiones y motores, en USA, Canadá, México y Brasil y es la encargada de la comercialización y facturación, por cuanto maneja los inventarios de producción, emitiendo, para esta operación, Factura N° 988185-001, del 28 de marzo de 2006, a fs.
Que, el Conocimiento internacional de Transporte Rodoviario N° BR 1660 03918, extendido el 31 de marzo de
Que, el Acuerdo es reiterativo en cuanto obliga a dejar constancia en el Certificado de Origen cuando interviene un operador comercial de un tercer país no signatario, enfatizando en que todos sus campos deben estar completados. Se mencionan estas regulaciones para la determinación de las instrucciones precisas sobre la materia, las cuales, justamente, están contenidas en
Que, a fin de determinar si el documento, a fs. 11, es copia del original del Certificado de Origen N° 0134 emitido el 30 de Marzo del 2006, a fs. 67, por cuanto éste último registra información en el recuadro N° 14 referida a la operación triangular, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, como medida para mejor resolver, ordenó oficiar a la entidad emisora, Sres. Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur, Brasil, con el objeto que verificara la veracidad de la información contenida en el citado recuadro y si ambos ejemplares corresponden al Certificado citado, a fs. 72 y 73;
Que, por Oficio N° 07 del 03 de Agosto del 2010 la entidad certificadora informó que el Certificado N° 134 es verdadero y fue validado en el campo 14 por
Que, por otra parte, en cuanto a la conformación del valor del presente despacho, el fiscalizador interviniente formuló el reparo pertinente, en el Cargo en controversia, a fs. 1, afirmando que de conformidad al Acuerdo de
Que, revisados los documentos acompañados por el importador, que rolan en estos autos, se desprende que la operación se ha convenido, inequívocamente, bajo la cláusula EXW (Ex-Work), y que los vehículos son entregados desde los espacios de la fábrica a la empresa de transporte, sin ningún costo adicional por concepto de movilización, carga o manipulación, que altere el precio del contrato.
Que, teniendo presente los hechos objetivos relacionados con la operación y las directrices dispuestas por el Comité Técnico de Valoración, resulta evidente e incuestionable que el Servicio de Aduanas debe adoptar un criterio razonable, compatible con los principios y disposiciones del Acuerdo, que resuelva la situación de aquellos vehículos, cuyo transporte por medios propios se inicie en las instalaciones del proveedor extranjero y culmine en el local del importador chileno.
Que, habiendo establecido los hechos y principios precedentes, corresponde examinar los elementos que integran el valor de transacción para comprobar si en esta operación existen costos que obedezcan al concepto de gastos hasta FOB que pueden utilizarse para precisar aquellas adiciones que permiten fijar la cláusula señalada.
Que, el recurrente señala en su argumentación que lógicamente no existen gastos por concepto de carga, descarga o manipulación o, en la eventualidad de existir se encuentran debidamente incluidos en el flete del mismo; el corolario es que en este tipo de despachos el contrato de fletamento, representado por el Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera, se refiere no solamente al importe de la distancia recorrida por los conductores de los vehículos, sino también, a una variedad de costos por servicios que deben cumplirse como preparación de la conducción vial, propiamente, cuentas que se identifican como gastos de Ex Work a FOB.
Que, remitiéndonos a
EX Works. US$ 177.000,00
GASTOS HASTA FOB 15,00
___________________________________________________
VALOR FOB US$ 177.015,00
FLETE 2.985,00
SEGURO 367,20
___________________________________________________
VALOR CIF/ ADUANERO US$ 180.367,20
Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina: revocar el fallo de primera instancia, confirmar el valor aduanero declarado por el Despachador y el Régimen de importación Preferencial previsto en el ACE 35 del Acuerdo Chile Mercosur, dejar sin efecto el Cargo N° 920.084 del 27.07.2006 y, remitir los antecedentes a
TENIENDO PRESENTE:
El artículo 117° y siguientes de
RESOLUCIÓN:
1.- REVOQUESE el fallo de primera instancia.
2. CONFIRMENSE el Valor Aduanero declarado por el Despachador y el Régimen de Importación Preferencial previsto en el ACE-35 del Acuerdo Chile-MERCOSUR, consignados en D.I.N. N° 6450026801-6 / 13.04.2006, suscrita ante
3.- DEJESE sin efecto el Cargo N° 920.084 de fecha 27 de Julio de 2006, emitido por
4.- REMÍTANSE los antecedentes a
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS