VALORACION: RESOLUCION N° 135

 

                                                                                                            

RECLAMO Nº 384/19.12.2008 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 384/19.12.2008 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo N° 1634/10.10.2008 (fs. 5), por subvaloración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor de mercancías similares, para ropa usada (Itemes N°s. 3, 11 y 12), originaria de U.S.A., correspondiente a la D.I. N° 2110073452-1/24.06.2008 (fs. 6/9).

 

La Resolución Nº 84/06.03.2009 (fs. 47/49), fallo de primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

Que, el reclamante, en lo principal, expresa que las mercancías objetadas sean valoradas conforme al valor de transacción de las mercancías, representado por el precio en factura.

Que, efectivamente, para esta mercancía se debió realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1634/10.10.2008 (fs. 5), toda vez que, técnicamente, existe gran dificultad para encontrar la “similitud” en este estado y grado de uso.

 

Que, para esta controversia, los valores a considerar como comparación se refieren a las posiciones arancelarias -6309.0099 y 6309.0040-, que el ítem N° 3 de la D.I. citada ut supra no se relaciona con una mercancía específica, como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, respecto a mercancías idénticas o similares, y corresponde la primera posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las demás – Los demás”, no incluyendo entre otros a: abrigos, chaquetones e impermea-bles, chaquetas y parkas, trajes (ternos) y trajes sastre, pantalones, faldas y vestidos, etc.; por lo tanto, no permite derechamente comparar este precio informado a las mercancías incluídas en el Item N° 3 de la D.I. N°  2110073452-1/24.06.2008 (fs. 6/9); y respecto a los ítemes N°s. 11 y 12, en relación a los pantalones señalados en el documento de comparación (fs. 41) sólo se señala pantalones usados, sin indicar, al menos, la materia constitutiva.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS