VALORACION: RESOLUCION N° 136

                                                                                                         

RECLAMO Nº  386/31.12.2008

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 386/31.12.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 1639/ 15.10.2008 (fs. 4), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor con la utilización del criterio de valoración de “mercancías similares”, por parte del señor Fiscalizador, en la importación de pantalones niños, de algodón (Item N° 2), pantalones niñas 96% algodón/4% spandex (Itemes N°s. 3 y 7), pantalón niña, de algodón (Item N° 8), chaqueta de poliéster (Item N° 10) y chaqueta dama 96% algodón/4% spandex (Item N° 14, originarios de China, según D.I. Nº 2150108498-8/27.04.2007 (fs. 5/8).

 

La Resolución Exenta Nº 90/10.03.2009 (fs. 30/33) fallo de primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 363/ 11.12.2007, para los Itemes N°s. 3, 7, 10 y 14, que constan en fojas 20, 22 y 23, respectivamente, y 120/08.04.2008, para los Itemes N°s. 3 y 7, que rolan a fs. 19 y 21 respectivamente, los cuales fueron considerados como precios de comparación.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial (fs. 10), emitida por el proveedor, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.


5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran la duda razonable a los valores declarados, y que dichos antecedentes no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 2150108498-8/27.04.2007 (fs. 5/8), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 2, 3, 7, 8, 10 y 14, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de “mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

 

Item N°   2:                 US$   3,98       FOB/unidades,

Itemes N°s. 3 y 7:      US$   3,70       FOB/unidades,

Item N°   8:                 US$   3,35       FOB/unidades,

Item N° 10:                 US$   5,71       FOB/unidades, e

Item N° 14:                 US$   6,66       FOB/unidades.

 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 49,75% (Item N° 2), 41,44% (Item N° 3), 45,95% (Item N° 7), 35,32% (Item N° 8), 56,8% (Item N° 10) y 57,46% (Item N° 14), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

 

8. Que, en definitiva, en el presente caso, se procede a confirmar el fallo de primera instancia.


TENIENDO PRESENTE:
                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS