VALORACION:Resolucion n°137
RECLAMO Nº497/16.11.2001 ADUANA DE LOS ANDES
La reclamación interpuesta por el Sr. Rafael Ilabaca Banca, mediante la cual impugna la formulación de los Cargos Nºs. 920.668, 920.669, 920.670 y 920.672 de 04.09.2001, emitidos por subvaloración de las mercancías declaradas en las DIPS Nºs. 3300007211, 3300006970, 3300007413 y 33000007050/ 2001, y que consisten en Pinzas para Cejas, Lápices de Mina corrientes Nº 2 y Duchas Eléctricas.
Que, respecto al caso que se analiza cabe señalar que, el estudio de los precios atingentes a las mercancías antes mencionadas, se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 18.525, el que prescribe que cuando no se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.
Que, en el fallo de primera instancia se señala que, el fiscalizador basado en el principio a que se refiere el párrafo anterior, ajustó el valor de 10.800 unidades de Pinzas para Cejas y de 125 unidades de Duchas Eléctricas, fundado en precios históricos de mercancías idénticas ( pinzas) y similares ( duchas), producidas en el mismo país de las mercancías valoradas.
Que, en el caso de los lápices de grafito Nº 2 amparados por las DIPS Nºs. 3300006970, 3300007211, 3300007430 y 3300007450 / 2001, se afirma en dicho fallo que el fiscalizador adoptó otro procedimiento para establecer si el precio de las mercancías representaba un valor real. En este sentido al no contar con precios históricos de importación, se efectuó un estudio en el mercado nacional para determinar la diferencia porcentual entre el valor de los lápices Johan Faber Nº 2, de los cuales existían precios históricos, y el precio de los lápices de mina corrientes Nº 2. La conclusión a que se llegó fue que el valor de estos últimos era inferior en un 50% a los lápices de mina Johan Faber Nº 2. Este sistema dio como resultado un precio superior al declarado en las respectivas DIPS.
Que, por otra parte, en dicha sentencia se sostiene en relación al elemento nivel comercial , que los precios históricos antes aludidos, corresponden a importaciones realizadas por mayoristas, en consecuencia los volúmenes considerados son significativamente superiores a la cantidad de mercancía que se valora.
Que, el reclamante a través de su argumentación puntualiza que, en el momento de la formulación del Cargo no se consideró el proceso inflacionario que se vive en Brasil.
Que, también el recurrente señala que, no se aplicó el mecanismo establecido en el artículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas, lo que habría permitido por parte del importador, la remisión de antecedentes con antelación a la formulación del Cargo.
Que, el peticionario mediante su alegación sostiene que, la situación que se deriva de la Denuncia formulada por el fiscalizador, conlleva a plantearse el problema a que se ven abocados los pequeños importadores frente a la emisión de un Cargo, considerando que tramitan sin intervención de Agente de Aduanas mediante DIPS hasta US$ 500,00 y que sólo pueden costear sus productos hasta un determinado monto en dólares.
Que, en relación con la materia controvertida cabe tener presente primeramente lo establecido en el inciso segundo de la letra b) del numeral 3.2.1 del ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el que preceptúa que cuando el Servicio disponga de antecedentes, deberá considerarse el valor de mercancías idénticas o en su defecto similares vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración.
Que, a la vez el numeral 2.2.5 del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, define lo que se entiende por nivel comercial Este elemento representa el grado de la actividad económica con que actúa el comprador dentro del proceso de distribución de las mercancías. Entre estos niveles cabe considerar a mayoristas, minoristas, usuarios, fabricantes y licenciados .
Que, tal como se consigna anteriormente, en el fallo de primera instancia se deja constancia que el fiscalizador para los efectos de ajustar el valor de las mercancías, tomó como referencia precios históricos de mercancías idénticas o en su defecto similares, basado principalmente en los elementos lugar y nivel comercial.
Que, hay que destacar que, para alzar el valor de las Pinzas para Cejas se tomó en consideración el siguiente dato histórico :
FOB US$ 111.738,65
___________________ = 0,045467 precio FOB x Unidad
aplicado en el
TOTAL UNID. 2.457.564 ajuste al precio de la pinzas. para cejas.
Que, el ajuste al precio de las Duchas Eléctricas se fundamenta en precios históricos de mercancías similares, desde el mismo país de adquisición de las mercancías motivo de este Reclamo, según lo afirmado en el fallo se primera instancia.
FOB US$ 239.876,84
____________________ = 2,510879 precio FOB x unidad
aplicado en el ajuste
TOTAL UNID. 95.535 al precio de las duchas eléctricas.
Que, de lo expuesto se desprende en forma inobjetable que, para alzar el valor de las mercancías antes citadas, se tomaron como base los precios unitarios consignados en los párrafos anteriores, los que corresponden a una venta en la cual el comprador actuó como mayorista.
Que, en el caso de los lápices corrientes Nº 2, se determina que su valor corresponde al 50% del precio histórico de los lápices Johan Faber, no obstante, no se señala el nivel comercial con que actuó el comprador de dichos lápices Faber en el momento de la transacción comercial.
Que, de lo expuesto se desprende que, si el fiscalizador determinó que procedía un ajuste al valor de las mercancías, debió alzar dicho valor en consonancia con lo dispuesto en inciso segundo del artículo 8º de la Ley 18.525, antes de su modificación por la Ley 19.912, el que prescribe que el Servicio deberá considerar el valor en Aduana de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración .
Que, además se infiere del examen de los antecedentes, que en la compraventa de las mercancías amparadas por las DIPS materia de esta controversia, el comprador actuó como minorista. De acuerdo con las normas que regulan esta materia, no se encuentra sustentada legalmente la utilización de indicadores en la comparación del precio de las mercancías, cuando se trata de una operación donde el comprador interviene como mayorista, como ocurre en el presente caso.
Las normas que emanan de la ley 18.525, antes de ser modificada por la Ley 19.912, las disposiciones del ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. nº 329 de 1979, dicto lo siguiente :
1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- DÉJENSE SIN EFECTO LOS CARGOS NºS. 920.668, 920.669, 920.670 Y 920.672 DE 04.09.2001, EMITIDOS POR LA ADUANA DE LOS ANDES.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS