VALORACION: RESOLUCION N° 137

 

RECLAMO Nº 291/20.10.2008 

ADUANA  SAN ANTONIO


VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 291/20.10.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo N° 1596/08.08.2008 (fs. 4), por haberse ejercitado la duda razonable, conforme al Art. 69° de la Ordenanza de Aduanas, sin respuesta a los antecedentes solicitados al funcionario Fiscalizador, con la aplicación del criterio de valor de mercancías similares, para los paños de cocina, de algodón, uso doméstico (Item N° 1) de origen chino, correspondiente a la D.I. N° 3270106423-1/30.01.2007 (fs. 5).

 

La Resolución Nº 390/04.12.2008 (fs. 21/23), fallo en primera instancia, que anula el Cargo reclamado, por cuanto el numeral 5.4 del SubCap. Primero, Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), señala que se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, lo cual no ocurre en esta controversia, ya que el Oficio N° 70/27.02.2008 (fs. 15) se encuentra con plazo vencido al momento de la aceptación a trámite de la D.I. citada ut supra -30.01.2007-, no existiendo otro documento de referencia vigente, en un momento próximo, para este tipo de mercan-cía, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba. 

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, el reclamante en lo principal expresa que su declaración se fundó en la factura comercial (fs. 7), emitida por el proveedor, la que no ha sido cuestionada, lo que confirma que el valor declarado en la D.I. es correcto, cumpliéndose los supuestos del artículo primero del Acuerdo sobre el Valor.

 

Que, efectivamente, el Oficio (fs. 15) de referencia para la comparación de precios no estaba vigente a la fecha de la Declaración de Ingreso, para esta operación de importación, no existiendo otro antecedente respecto a los paños de cocina, en una fecha más próxima para ser considerada por este Tribunal; en consecuencia, se concuerda con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1596/08.08.2008. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y 

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS