VALORACION: RESOLUCION N° 138
RECLAMO Nº 57 / 04.10.2007
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 57, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 04 de Octubre del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de aduanas, Sr. P Chamorro T., que actúa en representación de los Sres. Distribuidora Comercial Textil Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar las modificaciones de los valores de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3390066383-3 del 17.04.2007, que originó el Cargo Nº 2.916 del 28.09.2007.
La Carpeta del Despacho que contiene los Antecedentes de Base para confeccionar DIN citada.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el recurrente señala, entre otros, que el cargo individualizado debe ser anulado, por cuanto la operación de importación en cuestión se gesta por la compraventa de las mercancías dentro de Zona Franca , entre el Importador y el Vendedor usuario establecido en Zofri, correspondiendo a una transacción comercial donde no existe ningún tipo de vinculación que haya influido en el precio, aseveración que se aprecia al simple análisis de la factura comercial, donde el precio de venta está por encima del Valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca;
Que, conforme a factura de importación N° 0548 del 16.04.2007, emitida por el usuario de Zofri, Sres. Import. Export. Xing Wang Textil Ltda., a fs. 5, se internó al país 50 rollos con un peso de 1.000,000 KB y 769,231 KN, conteniendo 4.973,20 metros Velo Liso de fibra sintética, CAA / 55121910, origen China, con un valor CIF US$ 2.486.60, US$ 3.021096 Unit.KN.;
Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 577 del 30.05.2007 a fs. 17 y 18;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC., como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10077 del 30.10.2007, determinó mantener el Cargo formulado en consideración a que no habiendo sido desvirtuado por el recurrente los motivos de la controversia, se desestimó el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN observada, aplicando en el presente caso en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de su aceptación;
Que, en cuanto a los dichos del recurrente respecto a que el precio de venta está por encima del valor CIF de Ingreso de las mercancías, y revisados los antecedentes comerciales acompañados que respaldan esta importación, se observa, que para este despacho, los precios son notoriamente iguales lo que difiere con las operaciones de venta en Zona Franca, en la que participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia o segunda utilidad , es decir, la del usuario de zona franca;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, corresponde señalar que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 17.04.2007, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 81 del 21.03. 2007, de la Subdirección de Fiscalización DNA, a fs, 20;
Que, mediante Of. Ord. N° 2.933 del 27.02.2008 y en cumplimiento de una medida para mejor resolver ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó Carpeta de antecedentes base para confeccionar la DIN observada;
Que, por último cabe destacar que analizados los contenidos de los antecedentes requeridos, se observó que el recurrente no adjuntó al expediente documentos bancarios o contables que acreditaran el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que el documento acompañado a fs. 7 es una fotocopia que no respalda la operación comercial cuestionada, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS