VALORACION:Resolución n° 14

RECLAMO Nº204/28.02.2003 ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 204 del 28.02.2003, presentado ante la Aduana de Valparaíso por el Despachador, señor Juan Sanhueza S., en representación de los Sres. Soc. Comercial Vicol Ltda., que impugna la formulación del Cargo Nº 921.821 del 18.12.2002, de resolución de igual fecha , por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nºs 5090077817-9 del 02.01.2002, de esa Aduana.

 

El Oficio Ord. Nº 10.762 del 11.11.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa de fs. 20 a 23;

 

La Resolución Nº 523 del 15.07.2003, fallo en primera instancia , que confirma la formulación del Cargo en cuestión de fs. 30 a 31;

 

El recurso de Apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Juan Sanhueza S., en contra de la Resolución Nº 523 del 15.07.2003, del Tribunal de Primera Instancia, de fs. 33 a 35;

 

La Resolución S/Nº del 11.08.2003 del Juez Director Nacional de Aduanas, por el que ordenó remitir los expedientes al Departamento de Fiscalización Operativa, a fin que se emitiera, para cada caso, un informe pormenorizado respecto de los ajustes de valor en los documentos de destinación a que se refiere la reclamación adjunta, de fs. 36;

 

El Oficio Ord. 9.397 del 11.09.2003 del Subdirector de Fiscalización que informa fundamentos de Cargos formulados en investigación de importaciones de Azúcar acogidos a la Ley Nº 19.772 del 2001, y Anexo Nº 1 de fs. 39 a 45;

 

CONSIDERANDO:
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1.- Que, el Cargo reclamado fue formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 500.000,000 K.N. ( 500,000 T.M.), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, color 30 Icumsa, Grado 1, Polariz. 99.91% Sacarosa, origen Brasil, Pda. 1701.9910, Mercosur, un sobreprecio no declarado por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, el cual formaría parte del valor aduanero, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.762 del 11.11.2002, del Departamento de Fiscalización Operativa;

 

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que el cargo recurrido mediante el presente reclamo se fundamenta, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber

pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la

facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

 

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser ésta originaria de Brasil, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.762 del 11 de Noviembre del 2002, comunicó a la Aduana de Valparaíso que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

 

4.- Que, el recurrente alega que el Cargo incurre en un falso concepto de la realidad porque no existió el motivo que lo justifique, toda vez que para su formulación el autor de éste se basó en la existencia de otras Declaraciones de Ingreso aceptadas a trámite en un momento aproximado , sobre mercancía idénticas y similares . Por otra parte, en la referida internación de la mercancía, única y exclusivamente concurrió el precio de transacción a que alude la Factura que sirvió de base para la confección de la D. I., y no hubo convención de ninguna naturaleza con el proveedor extranjero que modificara el precio pactado y pagado, como se estima por el Servicio, con ocasión de haber accedido al cupo liberado de derechos aduaneros que previó la Ley Nº 19.772;

 

5.- Que, la empresa funda su reclamo en que el precio pactado y pagado se ajustó a los términos habituales en este tipo de operaciones, toda vez que negoció con el proveedor extranjero un precio plenamente justificado a lo que corrientemente acontece en el mercado con un producto o mercancía tan especial como es el azúcar, teniendo como referencia el Contrato de Futuros Nº 5 de la Bolsa de Londres, con los ajustes normales, tratándose de una mercancía de origen Brasileño y transportada por mar a Chile.

 

6.- Que, se indica por la empresa reclamante que Brasil es uno de los países con mayor producción de azúcar del mundo , con una poderosa capacidad exportadora y posee un mercado menormente protegido, con una gran cantidad de ofertantes, muy competitivos, por lo que el precio interno fluctúa muy estrechamente vinculado a los mercados mundiales y sus transacciones suelen ajustarse a dichos mercados, sea en el ámbito del comercio interno como en el de exportación.

 

7.- Que, el recurrente agrega en su defensa que ha actuado con transparencia y completa buena fe en la declaración de los valores de estas mercancías, lo que prueba con la actitud que permanentemente ha tenido en estas materias, en especial, cuando ha existido una condición impuesta o acordada por el proveedor extranjero en el sentido de distribuir el beneficio del acceso al contingente, como es el caso de importaciones de Azúcar desde Colombia, en que los vendedores establecieron esta condición. Por lo anterior, considera que es el Servicio de Aduanas quien debería probar o acreditar si tal sobreprecio existió, se convino y se pagó, lo que no podrá ocurrir jamás, ya que sencillamente el único precio real de la operación fue el declarado y no otro;

 

8.- Que, además la empresa reclamante señala que antes de formular el Cargo debió emplearse el mecanismo de consultas, lo que ciertamente habría evitado el mismo y el presente reclamo, toda vez que el precio declarado es representativo de un acuerdo de mercado sin que concurra ninguna de las circunstancias que habilitan jurídicamente a desestimar el valor real de transacción de conformidad al Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , en especial , que para el presente caso la venta o precio no dependía de ninguna condición o contraprestación que hiciera variar el valor de las mercancías;

 

9.- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de la Declaración de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 9.397 del 11.09.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero.

 

10.- Que, la Subdirección de Fiscalización, por el mismo Oficio antes citado y respondiendo a lo solicitado por este Tribunal en cuanto a que se adjuntaran antecedentes y documentos objetivos y cuantificables que respaldaran los ajustes al valor de las importaciones de azúcar refinada efectuados por la empresa Vicol Ltda.., manifestó que en atención a que no existían a la fecha instrucciones detalladas para ejercer el mecanismo de la Duda Razonable establecido en el Artículo Nº 68º Bis de la Ordenanza de Aduanas, aplicó un procedimiento general y solicitó al importador, por Oficio Nº 5.777 del 19.06.2002, de fs. 46, antecedentes adicionales a los presentados al momento del despacho de las mercancías, en especial los que respaldaran los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc). Los recurrentes con fecha 24 de Julio del 2002 adjuntaron Facturas comerciales y los respectivos contratos de compraventa de las importaciones de azúcar originarias de Brasil.

 

11.- Que, no obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas mantuvo la Duda Razonable con respecto al valor declarado y a las condiciones establecidas para acceder o no al cupo libre de gravámenes aduaneros, toda vez que los antecedentes recabados en verificaciones efectuadas a otros importadores así lo permitían y decidió la formulación del Cargo materia de la controversia

 

12.- Que, en relación a la investigación efectuada y antes descrita, no se advierten en el expediente respaldos específicos, objetivos ni cuantificables que efectivamente acrediten que, en este caso, los importadores-compradores hicieron pagos adicionales por concepto de cupo, como efectivamente ocurrió en otros casos similares;

 

13.- Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 523 del 15.07.2003, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, por cuanto establece en sus consideraciones la necesidad de tener en cuenta que se realizó un estudio de los antecedentes por parte de la Subdirección de Fiscalización y por no darse respuesta a la causa a prueba, el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado. Además, señala en el penúltimo considerando : Que, en este caso por tratarse de una Declaración de Ingreso fechada el 02.01.2002, le procede la aplicación de la ley Nº 18.525 / 86 y no del Acuerdo de Valoración de la OMC , lo que es incorrecto, por cuanto el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 35, suscrito entre el Gobierno de Chile y el MERCOSUR señala expresamente que, a partir

de su puesta en vigencia, esto es, el 1º de Octubre de 1996, las mercancía originarias de los países miembros, en este caso de Brasil, serán valoradas conforme a las Normas de Valoración del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994;

 

14.- Que, el Despachador, Sr. Sanhueza, por recurso de Apelación en contra de la Resolución de Primera Instancia Nº 523 del 15.07.2003, reitera sus argumentaciones y las fundamenta al agregar: 4. De lo indicado en los propios considerandos aparece que de la documentación que tuvo a la vista el Servicio no pudo desprenderse que entre las partes del contrato de compraventa se pactó un sobreprecio pagadero por el comprador en el efecto de que éste hubiera tenido acceso al contingente de la Ley Nº 19.772 Agrega además: 5. Lo expresado en los considerandos que se han resumido demuestra que, habiéndose formulado un cargo en virtud de un hecho consistente en que existió un sobreprecio no declarado y habiéndose reclamado dicho cargo, como es natural, indicándose que dicho sobreprecio no existió, en el curso del procedimiento se alteró de manera sustancial, la causa del cargo y, consecuencialmente, su objeto

 

15.- Que, entrando en materia, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones

del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

16.- Que, es preciso establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico, y además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

17.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

18.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo.

 

19.- Que, en relación con el ajuste del precio reclamado es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador de US$ 266.00 FOB / T.M.N., para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 1, con un 99.91 % de Sacarosa, originaria de Brasil, es superior al promedio de los precios transados en la Bolsa de Londres, el cual fue de US$ 251.00FOB /T.M.N., precio de referencia resultante de la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, el 02.01.2002, el cual fue comunicado por el Departamento de Valoración D.N.A. a todas las Administraciones de Aduana del país, a través de FAX Nº 1.649 / 31.12.2001 y que abarcó el período comprendido entre el 31 de Diciembre del 2001 y el 06 de Enero del 2002, ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

20.- Que, en cuanto a lo principal, vale decir, en relación con los precios de mercancías similares (azúcar), y respecto a montos adicionales pagados por concepto de cupo en la presente operación, no constan en el expediente ni se adjuntan antecedentes de precios de transacción de otras mercancías similares del mismo origen, como tampoco se prueba en autos que el ajuste por sobreprecio efectuado, se haya efectivamente materializado. Sin embargo, cabe hacer presente que en un período aproximado la empresa recurrente efectuó importaciones desde el mismo proveedor, y al mismo precio de US$ 266.00 FOB / T.M.N., lo que demuestra que los valores de comparación corrientes de mercado en el período correspondiente a esta operación fueron iguales al valor de transacción declarado , primer y principal método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/94;

 

21.- Que, por otra parte, la mención que en el fallo de primera instancia se hace al Oficio Nº 050 del 03.04.2002, del Departamento de Valoración en el sentido que , montos adicionales pagados por concepto de cupos formarían parte del valor aduanero es correcta, pero, siempre y cuando efectivamente se hayan pagado. Esta es una norma de carácter general que en esta controversia no se cumple;

 

22.- Que, por lo expuesto, procede aceptar como precio realmente pagado o por pagar para el Azúcar Blanca Refinada, Grado 1, Polarización: 99.91 Min. % Sacarosa, Azúcares Reductores: 0.02% Max., Cenizas: 0.02% Max., Color 30 Icumsa Max., Humedad 0.04%, Sulfitos :8 Max, origen Brasil, la suma de US$ 266.00 FOB /T.M.N., correspondiente al de transacción, del mismo origen, en un momento aproximado al de la presente operación reclamada y, descartar el valor de US$ 360.00 FOB /T.M.N., por corresponder a una cifra que no tiene acreditada en autos su conformación;

 

23.- Que, a mayor abundamiento es preciso señalar que por Resolución Nº 300 del 13.10.2004 este Tribunal de Segunda Instancia falló materia similar a la presente controversia, confirmando el Valor Aduanero declarado por el importador, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN D. I. Nº 5090077817-9 / 02.01.2002 SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANAS SR. JUAN SANHUEZA S., EN REPRESENTACIÓN DE SOC. COMERCIAL VICOL LTDA .

 

Anótese y comuníquese.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS