VALORACION: RESOLUCION Nº 14

RECLAMO Nº 150/18.07.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 150/18.07.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920397/16.05.2006 (fs. 6), formulado por subvaloración en importación de calcetines para hombre (Itemes N°s. 1 y 2), panty (Item N° 3), de nailon, y poleras (Itemes 4 y 9), de origen chino, según D.I. Nº 2420025157-8/07.10.2005 (fs. 12/15).

La Resolución Nº 218/31.10.2006 (fs. 42/44), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y aplicando infracción por cambio de clasificación al Item N° 9 de la D. I. Antes citada.

La Apelación extemporánea de fecha 10.11.2006 (fs. 51/54).

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVADOS N°s. 153/13.05.2005 (fs. 22/23), vigente hasta el 13.05.2006, para los ítemes N°s. 1 al 3, y 221/19.07.2005 (fs. 24), con vigencia hasta el 19.07.2006, para el ítem N° 4, documentos que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, en relación al Item N° 9, mediante Informe de la Fiscalizadora interviniente, OFICIO ORD. N° 2555/29.08.2006 (fs. 28/29), se señala que el Servicio de Aduanas no tiene valores de transacción registrados en su Base de Datos para poleras de niña de fibra sintética, por cuanto a fojas 25 el valor de comparación mencionado en el OF. RES. N° 221/2005 corresponde a polera mujer, no procediendo la aplicación de ajuste, concepto que este Tribunal comparte

Que, por su parte, el Abogado reclamante expresa, en lo principal, que los valores declarados se basan en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso los valores aplicados por el señor Director se encuentran mal calculados, por carecer de un fundamento para su fijación, haciendo un detalle de los ítemes comprendidos en la D.I. N° 2420025157-8/07.10.2005, al señalar valores que no guardan relación en algunos de ellos con las unidades de medida correctas, si se toma en cuenta el documento denominado packing list (fs. 8).

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 545/06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y los documentos adjuntos al expediente no la han desvirtuado, aplicándose la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2420025157-8/ 07.10.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 22/25) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno efectivo, no correspondiendo considerar uno teórico, 2% sobre FOB; y b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en los ítemes N°s. 1 al 4, considerando el peso neto señalado en el packing list (fs. 8), éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N° 1: US$ 9,47 FOB/KN, le corresponde un peso de 2.488 KN,

Item N° 2: US$ 9,47 FOB/KN, sólo a 1.311 KN, productos de las posiciones 6 y 7

de la Factura Comercial (fs. 7), por incluirse además de los calcetines para hombres, a los de niños y niñas, que quedan exceptuados,

Item N° 3: US$ 16,93 FOB/KN, corresponde un peso de 55 KN, e

Item N° 4: US$ 1,25 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 52,66% (Item N° 1), 53,06% en promedio (Item N° 2), 20,35% (Item N° 3) y 78,04% (Item N° 4), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, por Apelación extemporánea, el reclamante hace mención a un valor de comparación aplicado mediante Fallo de 2ª. Instancia, de este Tribunal, mediante Resolución N° 388/20.10.2006 (fs. 47/50), ascendente a US$ 6,09 para ser considerado en los ítemes 1 y 2, el cual se refiere al producto calcetines 60% poliéster/33% spandex/7% algodón, composición de materiales que no es equivalente con la del presente reclamo: nailon.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”, procediendo la modificación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920397/16.05. 2006 , EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEM 9 US$ 1,00

MONTO EN DEFECTO US$ 28.875,61 En defecto US$ 20.122,19

AD VALOREM US$ COD.223 1.732,54 AD VAL. COD.223 1.207,33

IVA COD.178 5.815,55 IVA COD.178 4.052,61

TOTAL EN US$ COD.191 7.548,09 Total en US$ COD.191 5.259,94

3. ACLÁRENSE LAS CANTIDADES DECLARADAS EN KILOS NETOS (ITEMES 1 AL 3, 11, 15 Y 16), POR CUANTO ESTOS SE ENCUENTRAN MAL CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO, DE ACUERDO

AL DOCUMENTO PACKING LIST (FS. 8), POR PARTE DEL SEÑOR DESPACHADOR.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS